Delitos contra la intimidad y sus modalidades. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario: 1. Introducción; 2. Delitos contra el bien jurídico: intimidad; 3. Delito de violación a la intimidad; 4. Tráfico ilegal de datos personales; 5. Difusión de materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; 6. Agravante por razón de la función; 7. Revelación de la intimidad personal o familiar; 8. Uso y organización indebidos de archivos; 9. Persecución privada en delito de violación a la intimidad y sus modalidades; 10. Conclusiones.


1. Introducción

El libre desarrollo de la personalidad en público y la manifestación íntima de la personalidad en un contexto privado se ven perturbados por conductas que se inmiscuyen dentro de la esfera de protección legal. Así, por ejemplo, vemos fisgones que colocan cámaras de video en los baños de mujeres, personas que se colocan cámaras en los zapatos para registrar a jóvenes que caminan con faldas en la calles, hasta conductas más discretas como excesivas «investigaciones» periodísticas con evidente abuso de su derecho a la información.

Aunado a lo anterior, actualmente nos encontramos en una era de información digital, por tanto, estos registros indebidos corren el riesgo de ser filtrados y difundidos masivamente en distintos medios de comunicación. Frente a esto, el derecho penal sanciona las conductas que efectivamente ingresen en la esfera íntima de una persona sin su consentimiento y denomina a estos ilícitos delitos contra la intimidad.

2. Delitos contra el bien jurídico: intimidad

El bien jurídico intimidad protege a aquellas actividades del ser humano que tengan las siguientes características: [1]

i)  Que sean indispensables para la realización de la personalidad o parte de su libre manifestación a la misma.

ii) Que la persona tenga el poder de impedir que sean objeto de conocimiento
por terceros, la sociedad y el Estado.

iii) Los requisitos anteriores aplican también para interacciones entre dos o más personas.

Por tanto, la postura expuesta sobre la protección del bien jurídico intimidad permite excluir del ámbito de protección que una persona, por ejemplo, se dedique a actividades ilícitas como la corrupción, el tráfico de drogas, entre otros, que pretenda encubrir o impedir que terceros lo conozcan. Así mismo, tampoco están dentro de este ámbito de protección quienes ostentan una notoriedad pública y que se han auto puesto en la palestra social de los medios de comunicación, como es el caso de los personajes públicos.

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3. Delito de violación a la intimidad

Este delito eminentemente doloso está tipificado en el art. 154 del Código Penal. En la redacción de este artículo se puede distinguir que el legislador reconoce dos tipos de intimidad, llamadas personal e interpersonal.

Al respecto, debemos entender como lesión a la intimidad personal cuando el agente activo se entromete en el desarrollo de la libre personalidad de una persona (tiene manías que practica en soledad). En cambio, debe entenderse como afectación a la intimidad interpersonal cuando el agente activo se inmiscuye en las relaciones entre la víctima y sus congéneres como lo podrían ser sus familiares, sus compañeros de trabajo, su pareja sentimental, etc.

Artículo 154.- Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa

3.1 Conductas típicas

Por instrumentos y procesos técnicos, debe entenderse por todo medio biológico, tecnológico o informático (los ojos, una cámara, una red social, etc.) capaz de percibir y/o revelar audio, imagen o ambos al mismo tiempo. Al respecto, como verbos rectores, el legislador empleó los términos: observar, escuchar y registrar.

Observar supone examinar la conducta del agraviado mediante una observación planeada distinta a un acto casual o esporádico (por ejemplo, aquél que con binoculares mira a su vecina en prendas íntimas todas las mañanas).

Escuchar importa oír conversaciones que efectúa el titular del bien con o sin la necesidad de requerir mecanismos técnicos (por ejemplo, el vecino del departamento contiguo que perfora un agujero en la pared con el fin de escuchar lo que ocurre en la habitación del agraviado).

Registrar significa grabar, a partir de mecanismos tecnológicos que permitan la reproducción de imágenes, escritos, hechos o palabras, como ocurriría en el caso de aquél que deja una cámara escondida a fin de conocer detalles que ocurren en una habitación o, como ocurrió en el caso analizado, grabando en cámaras de video desde afuera del edificio.

3.2 Conductas atípicas

En atención al principio de lesividad, una efectiva lesión a la intimidad de la persona se cometerá en el momento en que se infringe su consentimiento, por ende, si es la víctima quien como titular de su intimidad decide exponerla libremente, no habrá lesión en quien decida registrar (ejemplo, el caso de los exhibicionistas o de quienes aceptan ser grabados).

El delito de violación a la intimidad y sus modalidades reclaman un actuar únicamente a título de dolo, es decir, el agente activo conoce y quiere registrar los contenidos íntimos, por tanto, si una grabación registra un hecho íntimo como producto de casualidad o de manera accidental, no podrá subsumirse en este tipo penal.

También será una conducta atípica si lo registrado escapa de la esfera de lo íntimo (por ejemplo, no sería íntimo registrar y difundir un audio en el que quien está siendo grabado confiesa una manía irrelevante, como sí lo sería si en el audio se confiesa que padece una enfermedad venérea). En suma, no toda información privada contiene información íntima.

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4. Tráfico ilegal de datos personales (art. 154-A)

Este delito lo comete el que introduce en el tráfico comercial la información íntima a la que accedió, sea esta de carácter personal, familiar, financiera, etc. Al respecto, nos damos cuenta de que este tipo penal supone una extensión de la valla punitiva en la conducta del que una vez obtenido lo íntimo, se dispone además a recibir un beneficio económico a cambio de esta información.

Lógicamente, esta extensión se debe a una política criminal para sancionar la conducta de quienes se dediquen a esta actividad ilícita como parte de una actividad lucrativa sistemática. En ese sentido, este tipo penal contiene un agravante en caso se cometa en calidad de miembro de una organización criminal.

5. Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual (art. 154-B)

Aquel que sin autorización para hacerlo, difunde, revela, publica e inclusive comercia un, audio, imagen, video con contenido sexual de una persona que inicialmente brindó su consentimiento para que dicho contenido sexual pueda ser registrado, pero de manera posterior, tal persona no autoriza su difusión ni su comercialización.

Así mismo, el tipo penal analizado agrava la pena cuando el sujeto activo hizo uso de redes sociales u otro medio de comunicación para su difusión. De igual manera, se agrava si el agente activo mantuvo una relación sentimental con la víctima de cualquier tipo (enamorados, novios, cónyuges, concubinos).

6. Agravante por razón de la función (art. 155)

Esta agravante se da si el agente activo del delito base de violación a la intimidad y de la modalidad de tráfico ilegal de datos personales resulta ser cometido por un funcionario o servidor público en ejercicio de sus funciones. La pena se incrementará dentro del rango entre 3 a 6 años de pena privativa de libertad.

La inserción de esta agravante responde a que la administración pública delega facultades de acceso a información que no es de libre acceso para los administrados, sino que, precisamente para el funcionamiento de las instituciones se requiere acceder «de primera mano» a estas. Ahora bien, esta agravante se incrementa de 6 a 8 años cuando el acceso ilícito a la información íntima se haya dado como consecuencia de la técnica de investigación especial denominada geolocalización; pues de por sí el aparato estatal encargado de investigar delitos puede limitar los derechos del procesado mediante la ejecución medidas como la mencionada y ante esto no es posible permitir que a partir de dicha situación de vulneración legítimamente dictada para los fines del proceso, el funcionario encargado de ejecutarla se aproveche indebidamente de esta.

7. Revelación de la intimidad personal o familiar (art. 157)

Este delito consiste en revelar, es decir, descubrir o divulgar aspectos de la intimidad personal o familiar que se conocieron con motivo del trabajo prestado al agraviado o a la persona a quien fue confiada esta información. En ese sentido, estamos frente a un abuso de confianza, pues la forma en la que se da este tipo de revelación ocurre en un contexto de confidencialidad y lealtad elemental que surge en una relación laboral.[2]

Esta conducta se realiza por la sola revelación de aspectos íntimos en los que el sujeto activo sin la necesidad de realizar ningún acto para obtener esta información, pues resulta que el sujeto pasivo le confió esta información.

8. Uso y organización indebidos de archivos (art. 157)

Lo comete quien indebidamente organiza, proporciona o emplea un archivo que contiene datos referentes a las convicciones políticas, religiosas u otros aspectos de vida íntima de una persona. Vale decir, que la ilicitud de esta conducta recae en que el agente activo actúa de forma ilícita o indebida para poder acceder sin justificación valedera[3]; caso contrario, se tornaría irrelevante para el derecho penal si una persona declara abiertamente sus preferencias políticas o expone su opción sexual públicamente. Ahora bien, para la consumación de este delito no importa si del empleo de archivos deviene o no un beneficio económico o de otro tipo.

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9. Persecución privada de delitos contra la intimidad y sus modalidades

El Código Penal (CP) prevé el ejercicio de la acción penal privada para unos cuantos tipos penales en los que el bien jurídico protegido resulta ser el honor, la intimidad, lesiones culposas leves e incluso corrupción al interior de entes privados. Respecto a la intimidad, son delitos de acción privada los tipificados desde el art. 154 al 157 con excepción de los delitos comprendidos en el 154-A y el 155 del CP.

La persecución de estos delitos es ejercida por el ofendido directo de la consumación de dicho hecho delictivo, puesto que la afectación de los bienes jurídicos antes descritos no alteran la naturaleza pública de la acción. Por ello, el numeral 2, artículo 1 del Código Procesal Penal CPP reconoce esta forma de acción penal, que a la letra indica:

Artículo 1.- Acción penal

[…]

2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella

9.1 Interposición de querella

Por otro lado, el escrito que da inicio al ejercicio de la acción penal privada recibe la denominación de querella y los sujetos procesales enfrentados son llamados querellante querellado.

Finalmente, aquél que se sienta ofendido por el delito cometido en su contra podrá desistir de perseguir este delito o incluso ni presentar una querella. Esto en razón de que nos encontramos frente a delitos de acción privada en los que la decisión de inicio de la acción penal recae únicamente sobre el perjudicado directamente. Es decir, que «el profe sobre ruedas» podría decidir no iniciar un proceso de querella, como efectivamente lo anunció a sus seguidores.

10. Conclusiones

La relación entre el tipo base (art.154) con los demás delitos que atacan a la intimidad consiste en la común interpretación sobre los elementos objetivos de sus tipos penales, así pues, encontramos que deberá entenderse igual las conductas de: i) intimidad personal, ii) intimidad familiar, iii) difundir, iv) material (audiovisual, audios o imágenes). 


[1] NAKAZAKI SERVIGÓN, Cesar (2019). La intimidad como objeto de tutela penal. consultado en 02/05/2022. Disponible en: bit.ly/3vA0vXs

[2] BRAMONT-ARIAS TORRES. Luis (1998). Derecho Penal. parte especial. Lima: Editorial San Marcos . o.199

[3] SALINAS SICCHA, Ramiro (2000). Curso de Derecho Penal Peruano. Lima: Palestra

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