Fundamentos destacados: 164. En atención a lo anterior, la Corte considera que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. En esta línea, la Corte procederá a realizar un análisis de la integralidad de los procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para configurar por sí sola una violación a la garantía.
165. Por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñigo, la Corte consideró que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo, en tanto no estuvo durante el interrogatorio y sólo se hizo presente para que pudiera iniciar la declaración y al finalizar la misma, era claramente incompatible con la obligación establecida en el artículo 8.2.e) de la Convención[235].
166. Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas:
a) No desplegar una mínima actividad probatoria[236].
b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado[237].
c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal[238].
d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado[239].
e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos[240].
f) Abandono de la defensa[241].
167. En el presente caso, al evaluar de manera integral las actuaciones de la defensa pública, la Corte verifica que los defensores que representaban al señor Ruano Torres no solicitaron la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas con base en las irregularidades que habrían sucedido según lo indicado por el propio imputado y otras personas[242], así como sobre la base de que la víctima del delito había visto a los detenidos en los medios de comunicación (supra párr. 113). De este modo, la identificación positiva de José Agapito Ruano Torres como uno de los partícipes en el hecho punible durante el reconocimiento en rueda de personas y en la vista pública se convirtió en uno de los fundamentos de la condena. Además, la defensa pública no presentó recurso contra la condena (supra párr. 93), que permitiera obtener el doble conforme por parte de un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que emitió la sentencia condenatoria[243]. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado[244]. En este sentido, la Corte resalta que tal omisión no se ve suplida por la presentación de un recurso de revisión una vez que la sentencia se encontraba en firme, el cual tiene causales de procedencia específicas y es resuelto por el mismo tribunal que dictó la sentencia. Resulta palmario en el presente caso que tales omisiones lejos de obedecer a una estrategia de defensa a favor del imputado actuaron en detrimento de los derechos e intereses del señor Ruano Torres y lo dejaron en estado de indefensión, constituyendo una vulneración del derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor.
168. La Corte estima que la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida, además, por la respuesta brindada a través de los órganos judiciales respecto a las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales. Tal deber de tutela o de control ha sido reconocido por tribunales de nuestro continente que han invalidado procesos cuando resulta patente una falla en la actuación de la defensa técnica.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ruano Torres y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte ”o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
- Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
- Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
- Manuel E. Ventura Robles, Juez;
- Diego García-Sayán, Juez;
- Alberto Pérez Pérez, Juez;
- Eduardo Vio Grossi, Juez, y
- Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes, además,
- Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
- Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de febrero de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Agapito Ruano Torres y Familia”[1] contra la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a:
a) la detención del señor Ruano Torres llevada a cabo el 17 de octubre de 2000 en horas de la madrugada en su casa, quien supuestamente habría sido maltratado frente a su familia; para la Comisión, los maltratos físicos y verbales habrían constituido tortura;
b) la supuesta violación de las garantías mínimas de debido proceso en razón de que el señor Ruano Torres habría sido procesado y condenado penalmente por el delito de secuestro con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona apodada El Chopo, respecto de la cual se alegaba que había participado en la comisión del delito, y sin que se adoptaran medidas mínimas para verificar su identidad;
c) la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las únicas dos pruebas en que se habría basado la condena habrían sido practicadas con una serie de irregularidades;
d) la alegada deficiente actuación de la Defensoría Pública Penal;
e) la alegada privación de libertad arbitraria en cumplimiento de una condena emitida en supuesta violación a las garantías de debido proceso, y
f) la supuesta falta de recursos efectivos para investigar las alegadas torturas y para proteger a la presunta víctima frente a las alegadas violaciones al debido proceso, así como para revisar su privación de libertad.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 12 de diciembre de 2003 el señor Pedro Torres Hércules (en adelante
“el peticionario”), primo del señor José Agapito Ruano Torres (en adelante “la presunta
víctima”), presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 77/08 en el que concluyó que la petición 1094-03 era admisible[2].
[CONTINÚA…]
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