Declaran nula la sentencia contra cómico «Yuca» por tocamientos a Clara Seminara, al no haber declarado «la Chuecona» [Exp. 07249-2021-0]

Esta sentencia fue obtenida gracias al Dr. Carlo André Reyes Reyes

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Fundamento destacado: 4.3 En este estadio corresponde realizar observaciones que este superior colegiada advierte tanto en la sentencia como en el proceso, con relación a la sentencia se aprecia que en la investigación no se ha llevado la declaración testimonial Fátima Segovia Rubio el cual fue ofrecida por el representante del Ministerio Público y admitida por el A quo, ello es necesario que se verifique la producción de un resultado, quien fue testigo presencial de los hechos, estos aspectos tienen que plasmarse de manera expresa en la sentencia a fin de que el sentenciado tenga certeza de las razones por las que es responsable de la comisión de un hecho delictuoso y por qué le corresponde la imposición de una sanción penal; debiendo realizarse una debida motivación. Estando a lo expresado no queda otra cosa que anular la sentencia, en tal sentido, en la resolución venida en grado se ha incurrido en una omisión insalvable prevista en la norma procesal antes citada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA  
SÉTIMA SALA PENAL LIQUIDADORA
Expediente 7249-2021

S.S. FLORES VEGA
ALESSI JANSSEN
YNOÑAN VILLANUEVA

Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro.-

VISTOS; puestos los autos a despacho para resolver; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Superior Penal en su dictamen de fojas 447/452 e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Alessi Janssen; y,

CONSIDERANDO:

I. MATERIA DEL GRADO

Que, es materia de grado, la sentencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil veintitrés (folio 325-332), que falla: CONDENANDO a ENRIQUE EDUARDO ESPEJO PEÑA, como autor del delito contra la Libertad Sexual – Actos contra el pudor, en agravio de Clara Seminara Caldas; y por tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se SUSPENDE por el periodo de prueba de DOS AÑOS, bajo las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: a) No variar de domicilio ni lugar de residencia sin previa comunicación al juzgado; b) No abandonar la ciudad sin comunicación por escrito al Juzgado; c) Comparecer cada 30 días de forma personal y obligatoria al Centro Biométrico, la misma que se efectuará a través del aplicativo Control Virtual de Procesados y sentenciados conforme a la Resolución Administrativa 000209-2020 –CE-PJ; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59° del Código Penal en caso de incumplimiento; asimismo se FIJA: en MIL SOLES la suma que por concepto de REPARACIÓN CIVIL, deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada. A mérito del recurso de apelación interpuesta por la defensa del procesado fundamentado (fs. 372-376) y la parte civil a 416 -229.

II. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL APELANTE

POR PARTE DEL PROCESADO

1.- La casación N°790-2018/San Martin respecto al delito de actos contra el pudor señala: las conductas desplegadas por el agente, sean estos tocamientos, contacto físico u otros, tiene que estar supeditadas a la obtención de una satisfacción sexual, es decir que estos actos tienen que tener carácter sexual, caso contrario de no acreditarse el aspecto subjetivo, se estaría ante un simple acto que no puede ser atribuible para el delito en cuestión, situación que ocurre en el presente caso.

2.- En la acusación se ha empleado un argumento forzado para poder incriminarlo sobre los hechos denunciados a fin de que la conducta se pueda configurar como delito.

3.- Las pruebas que existen no son suficientes para causar convicción al juzgador para determinar la responsabilidad penal del sentenciado.

4.- La pericia psicológica de la agraviada no acredita daños psicológicos en la agraviada a raíz de los hechos denunciados.

5.- Que la sentencia no se encuentra debidamente motivada pues solo recoge la teoría del Ministerio Público, sin sustento jurídico ni científico, para dar por valido lo señalado en la acusación.

POR PARTE DE LA AGRAVIADA

1.- La agraviada fundamentó su recurso de apelación mediante escrito de folios 350/376, solicitando se revoque la apelada y se incremente el monto de reparación civil, en concreto, por los siguientes fundamentos

2.- Se le ha causado daño moral debido a la afectación psicológica acreditada con el Protocolo de Pericia psicológica N°00542-2021-PSC.

3.- Se le ha causado daño emergente pues debido a los hechos perdió su empleo en el programa JB, pues no se le renovó y no pudo encontrar empleo en el país viéndose obligada a viajar a España.

4.- Le ocasiono lucro cesante debido a los ingresos netos que dejo de percibir como actriz del programa de televisión JB en el cual percibía tres mil soles mensuales aproximadamente, en consecuencia, habría dejado de percibir hasta ciento ocho mil soles a lo largo de tres años.

5.- Por todo ello, debe incrementarse el monto de reparación civil y se incremente hasta el monto de diez mil soles.

III. INCRIMINACIÓN

Del análisis de los actuados se aprecia que los hechos imputados consisten que con fecha 29 de mayo de 2019, la persona de Clara Seminara Caldas se apersonó a la Comisaria de Jesús María, en compañía de su abogado, para denunciar que el 25 de octubre del 2018, siendo aproximadamente las 16.00 horas , en las instalaciones del Canal 2, Frecuencia Latina, ubicado en la Av. San Felipe N° 968 Jesús María, había sido víctima de tocamientos indebidos (nalgas) por parte de su compañero de trabajo Enrique Eduardo Espejo Peña , alias Yuca, quien se le acercó diciéndole que le enseñe a boxear, entonces ella le dijo que es así, se voltea y en ese momento, él le mete la mano en el trasero, ante lo cual reaccionó y le dio dos cachetadas, iniciándose una discusión, circunstancia que se aproximó el señor Benavides y obligó al procesado a pedir disculpas a la denunciante, por lo que este se disculpó indicando que no le devolverá las cachetadas y posteriormente ingresaron a la sala de grabaciones.

IV. SOBRE EL CASO DE AUTOS

4.1 Antes de ingresar a analizar el fondo del caso en cuestión es necesario realizar algunas precisiones que ameritan tomar en cuenta en las causas puestas a conocimiento de este Superior Colegiado, quien actúa como órgano revisor, para ello empieza por aseverar que el debido proceso es una garantía reconocida constitucionalmente en la carta fundamental1 el cual concibe las reglas que deben observarse al momento de emitir una sentencia, y una de esas reglas o dimensiones es el derecho de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado2 ; dicho esto, cabe aseverar que la motivación de las sentencias constituye un elemento básico de la resolución judicial; de ahí también la doctrina Jurisprudencial en las Sentencias del Tribunal Constitucional, afirmen que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

4.2 De la revisión de autos se aprecia que en los considerandos de la sentencia recurrida hace referencia a la nomenclatura del delito, así como el comentario sobre la configuración del citado ilícito; seguidamente del tercer al séptimo considerando se realiza un recuento de los elementos probatorios y en el considerando octavo realiza un análisis en el que supuestamente llega a determinar la responsabilidad del procesado bajo los siguientes términos: “Que resulta evidente que conforme a las pruebas aportadas en el presente proceso, se advierte que existe cierta discrepancia de cómo se generó la interacción inicial entre la agraviada y el acusado, si bien lo referido por el encausado, no resulta verosímil, al señalar que la agraviada Clara Seminara Caldas le daba golpes -a modo de juego y que al caerle uno en su rostro reaccionó con un “manazo” en la pierna del lado izquierdo de la agraviada; en efecto, es importante precisar la estatura que ambas partes ostentan conforme se advierte de las fichas de Reniec, habiendo una diferencia entre el acusado y la agraviada de 20 centímetros; por lo que dicha reacción por parte del imputado de propinar”

Un manazo” en la parte baja de la agraviada (pierna) quien es aún más baja en estatura implica un acto deliberado que denota una intención de realizar un acto indebido, ya que preciso que el “manazo” fue en la parte de la cadera alta de la agraviada es un indicativo del ánimo de esconder el verdadero motivo de su accionar, tomando en cuenta que el imputado tenía la intención de incurrir en tocamientos indebidos, resulta razonable haber buscado una excusa para tener contacto con su víctima, lo que motivó que el procesado Enrique Eduardo Espejo Peña le solicite a la agraviada Clara Seminara Caldas que le enseñara a boxear, pues, al ser un deporte de contacto podría facilitar el desarrollo de su accionar indebido, por ello lo referido por la agraviada al manifestar que luego de decirle que lo que le enseñaba no servía y al retirarse, fue tocada por el imputado en su trasero, tal como fue relatado en el Protocolo de Pericia Psicológica NV05492-2021-PSC de fojas 99/102.

Por último, habiéndose corroborado la versión de la agraviada Clara Seminara Caldas, se tiene por acreditados los hechos materia de imputación del 25/10/2018, aproximadamente a las 16:00 horas, ocurridos dentro de las instalaciones del canal 2 Frecuencia Latina, ubicado en la avenida San Felipe N° 968 – Jesús María, en circunstancias que el imputado Enrique Eduardo Espejo Peña le realizó tocamientos indebidos en las nalgas de la agraviada Clara Seminara Caldas, en ese sentido, en aplicación del Acuerdo Pie na rio 02-2005 sobre la sindicación de la agraviada se puede colegir de manera categórica que para la versión brindada por la agraviada no se evidencian cuestionamientos subjetivos, puesto que, no hay enemistad ni algún fin razonable para buscar perjudicar sin razón al imputado; advirtiéndose además que es sólida su incriminación al haberse mantenido uniforme y coherente durante el iter del proceso, la cual además se encuentra corroborada con el Protocolo de Pericia Psicológica Ng 005492-2021-PSC; y, a su vez existe coherencia y solidez sobre los hechos narrados por la víctima, por lo que se encuentra acreditado que el acusado realizó sobre la agraviada Clara Seminara Caldas, sin su libre consentimiento, tocamientos en sus nalgas con actos de connotación sexual; en consecuencia queda acreditada la responsabilidad penal del procesado en el delito imputado Actos contra el pudor, toda vez que se vulneró el bien jurídico Libertad Sexual al transgredir el derecho de la víctima al libre desarrollo de su sexualidad.”

4.3 En este estadio corresponde realizar observaciones que este superior colegiada advierte tanto en la sentencia como en el proceso, con relación a la sentencia se aprecia que en la investigación no se ha llevado la declaración testimonial Fátima Segovia Rubio el cual fue ofrecida por el representante del Ministerio Público y admitida por el A quo, ello es necesario que se verifique la producción de un resultado, quien fue testigo presencial de los hechos, estos aspectos tienen que plasmarse de manera expresa en la sentencia a fin de que el sentenciado tenga certeza de las razones por las que es responsable de la comisión de un hecho delictuoso y por qué le corresponde la imposición de una sanción penal; debiendo realizarse una debida motivación. Estando a lo expresado no queda otra cosa que anular la sentencia, en tal sentido, en la resolución venida en grado se ha incurrido en una omisión insalvable prevista en la norma procesal antes citada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los Señores Magistrados de la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima:

DECLARARON: NULA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, que falla condenando a ENRIQUE EDUARDO ESPEJO PEÑA e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal; MANDARON ampliar el término de la investigación a fin de que se actúen las diligencias señaladas por el plazo de TREINTA DÍAS haciendo uso de los apremios que la ley franquea; debiendo emitir nueva resolución dentro del término de ley bajo responsabilidad funcional; DISPUSIERON: Se remitan los autos a la Mesa Única de Partes de los Juzgados Penales, a efectos que sea derivados aleatoriamente a otra judicatura para que proceda conforme a sus atribuciones.

Notificándose y los devolvieron.

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