Fundamentos destacados: 16. Por todo lo expuesto, se ha demostrado se ha existido un vicio en el acto de notificación, ya que, como se ha mencionado, la descripción del inmueble (f. 56 vta.) realizada por el notificador, no concuerdan con la descripción del acta policial, ni con la fotos que obran en el expediente. En consecuencia, al no tener conocimiento de la Resolución 16, en adelante, la recurrente no pudo acudir a la audiencia de apelación ni pudo presentar los escritos pertinentes y tal omisión ha generado una afectación concreta al derecho de defensa.
17. En tal sentido, como quiera que las resoluciones y los avisos judiciales cuestionados no fueron entregados en el domicilio procesal señalado por la recurrente, quedando esta en un estado de indefensión, en clara vulneración de su derecho de defensa, corresponde estimar la demanda y, por consiguiente, que se vuelva a realizar el acto de notificación respectivo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 07094-2013-PA/TC, HUAURA
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Porras Pino contra la resolución de fojas 210, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura de fecha 9 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, doctores Víctor Raúl Reyes Alvarado, Johnny Alexander López Velásquez y Juana Mercedes Caballero García, así como contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante la cual solicitó que se declaren nulas y sin efecto: i) la Resolución 16, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la amparista y la citó a audiencia de juicio oral, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su recurso de apelación en caso de inconcurrencia; ii) la Resolución 17, de fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró nulo el concesorio de apelación e inadmisible tal recurso; iii) la Resolución 18, de fecha 13 de enero de 2012, que declaró consentida la sentencia condenatoria de primer grado, de fecha 12 de agosto de 2011. Todas expedidas en el proceso penal promovido contra esta, sobre delito de usurpación agravada, Expediente 3222-2010.
Alega que tales resoluciones nunca le fueron notificadas y, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se le notifique válidamente. Aduce, en tal sentido, la vulneración de los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones.
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Refiere haber sido procesada y condenada por la supuesta comisión del delito de usurpación agravada en agravio de don Juan Manuel Hilario Baquerizo, imponiéndosele tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. Agrega que impugnó la citada sentencia de primera instancia con el objeto de que el superior jerárquico revoque la apelada. Añade que al solicitar copias certificadas de los actuados, circunstancialmente tomó conocimiento de la emisión de las resoluciones cuestionadas, y de razones y avisos judiciales que daban cuenta que al no encontrarse a nadie en el inmueble donde debían entregarse las notificaciones, el notificador regresaría al día siguiente. Empero, no precisan mayor descripción del inmueble, no obstante ser esta una formalidad exigida por ley. Aduce que las resoluciones cuestionadas nunca le fueron notificadas porque se entregaron en un lugar distinto al que señaló como domicilio procesal, hecho que le generó indefensión y recortó el ejercicio de los derechos procesales reclamados. Agrega que solicitó la nulidad de tales actos y que sus pretensiones fueron desestimadas, emitiéndose por el contrario la precitada Resolución 18, mediante la cual se declaró consentida la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Con fecha 7 de junio de 2012, la jueza superior Caballero García se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada, porque no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que la entrega de providencias y notificaciones es responsabilidad de los notificadores. Agrega que, en el presente caso, las notificaciones y avisos judiciales se entregaron en el domicilio señalado por la amparista. Finalmente, refiere que cuando se expidió la Resolución 17 se encontraba de licencia.
Por su parte, el juez superior López Velásquez se apersonó al proceso solicitando que la demanda sea desestimada, ya que no se afectaron derechos fundamentales ni se generó indefensión alguna, no solo porque en el proceso penal por delito de usurpación seguido contra la amparista se observaron todas las garantías procesales, sino también porque la Resolución 17 fue notificada en el domicilio procesal señalado por esta, conforme se encuentra acreditado en autos.
A su turno, el juez superior Reyes Alvarado se presentó al proceso de amparo solicitando que la demanda sea desestimada, por cuanto se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.
Con fecha 16 de agosto de 2012, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada porque no existe violación constitucional, toda vez que, alegando afectación de derechos fundamentales, se pretende cuestionar decisiones adversas a la amparista.
Con fecha 6 de diciembre de 2012, el Segundo Juzgado Civil Permanente de Huaura declaró infundada la demanda al considerar que de la revisión de las copias del proceso penal obrantes en autos no se advierte la violación de los derechos fundamentales reclamados, puesto que la amparista fue válidamente notificada con las resoluciones judiciales cuestionadas.
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Con fecha 9 de julio de 2013, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares consideraciones, añadiendo que la decisión de los jueces penales emplazados, de declarar consentida la sentencia condenatoria dictada contra la demandante, obedece a lo dispuesto en la norma procesal penal vigente.
Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 31 de julio de 2013 la recurrente se reafirma en los argumentos expuestos en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El presente proceso constitucional tiene por objeto declarar nulas y dejar sin efecto: i) la Resolución 16, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la amparista, se le citó a juicio oral y se le formuló un apercibimiento; ii) la Resolución 17, de fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación; y iii) la Resolución 18, de fecha 13 de enero de 2012, que declaró consentida la sentencia penal condenatoria dictada contra la demandante. Se alega afectación a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y, en particular, al derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones.
En efecto, la amparista alega que nunca se le notificaron las resoluciones judiciales cuestionadas y que estas, más bien, se entregaron en un lugar diferente al señalado en autos, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se le notifique válidamente en su domicilio procesal.
Consideraciones previas
2. Este Tribunal advierte que la recurrente cuestiona la declaración de inadmisibilidad de las pruebas que presentó, la confirmación de la sentencia penal condenatoria en donde se la condenó por el delito contra la propiedad en la modalidad de usurpación, se le impuso tres años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida, así como la declaración de improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria sin considerar que la notificación para dicha audiencia no fue enviada a su domicilio, razón por la que ni ella ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación; en consecuencia, la pretensión de la recurrente debe ser analizada desde la perspectiva del derecho a la defensa y de pluralidad de instancias.
Sobre el respeto a las garantías del debido proceso
3. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso.
Argumentos de la demandante
4. La recurrente solicita la nulidad de la Resolución 17, de fecha 13 de diciembre de 2011, porque la Resolución 16, que cita para la audiencia de apelación no fue debidamente notificada en su domicilio, razón por la que él ni su abogado defensor se presentaron a dicha audiencia de apelación.
Argumentos de los demandados
5. Los magistrados superiores alegan que la recurrente y su abogado defensor no asistieron a la audiencia de apelación de sentencia pese a estar debidamente notificados en el domicilio procesal señalado por la amparista y, ante su inasistencia, se declaró inadmisible el recurso de apelación.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso.
7. Se ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución: “En virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, STC 1230- 2002-HC/TC). Sin embargo, este no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional del proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.
8. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de la comisión de determinado hecho delictivo que se le atribuye, y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
9. Son parte importante del derecho a la defensa ciertos principios, como el de concordancia entre la acusación fiscal y la determinación del tipo penal en la sentencia, el derecho a participar del contradictorio; a ofrecer medios probatorios; a obtener resoluciones judiciales debida y suficientemente fundamentadas que permitan un ejercicio eficaz del derecho a la pluralidad de instancias; a ser asesorado por abogado de su elección; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente tanto una detención como una acusación. Este último derecho implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.
Análisis del caso
10. La notificación es un acto procesal mediante el cual las partes intervinientes en un proceso judicial toman conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo proceso, a fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa. Entonces, el no ser notificado genera que las partes no puedan ejercer su derecho de defensa.
11. En el presente caso, la recurrente señala que no tuvo conocimiento de la cédula de notificación de la Resolución 16, que la citó a juicio oral para el día 13 de diciembre de 2011, y es por esa razón que ella ni su abogado pudieron acudir a la audiencia. Además, sostiene que se le hizo imposible interponer recurso de queja, ya que el juzgado no contaba con sistema, por lo que no pudo ubicar el expediente y leerlo, por lo que tomó conocimiento de dicha irregularidad recién el 4 de abril de 2012.
12. Sobre el particular, interesa destacar lo siguiente:
– De fojas 3 a 18 de autos obra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, que condenó a doña Felicia Porras Pino por la comisión del delito de usurpación en su modalidad agravada, cometido en agravio de don Juan Manuel Hilario Baquerizo, imponiéndole 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de 1 año. Asimismo, fijó la reparación civil que debe abonar a favor del agraviado.
– De fojas 37 a 46 de autos aparece el recurso de apelación de sentencia presentado por la amparista, en el cual expresó agravios, alegó su inocencia respecto de los hechos ilícitos imputados y solicitó la reevaluación de las pruebas de descargo.
– A fojas 47 y 48 obra el apersonamiento a la instancia del agraviado solicitando que se desestime la reevaluación peticionada.
– A fojas 50 se aprecia el escrito ingresado con fecha 16 de noviembre de 2011, por el cual la amparista ofreció nuevos medios probatorios y solicitó su evaluación conjunta con las pruebas actuadas en primera instancia. En el único “otrosí digo” de tal escrito, se señala expresamente lo siguiente:
Que, nombro como mi abogado defensor al Letrado que autoriza el presente recurso con domicilio sito en la Av. Francisco Vidal 641-A, Huaura, Huacho, referencia (La Ensenada), lugar donde se me harán llegar todas las providencias que recaigan en la presente instrucción.
– A fojas 58 y 59 obra la Resolución 16, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de juicio oral, programada para el día 13 de diciembre de 2011, a las 11:30, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia.
– A fojas 56 se consignan la notificación de la Resolución 16, en dicho documento se señala expresamente que la dirección legal es “AV. FRANCISCO VIDAL N°641 -A-HUACHO [REF. LA ENSENADA],-LIMA/HUAURA/HUACHO” y al reverso de la notificación (f. 56 vta.) está escrito: “casa de dos niveles sin pintar” y “puerta de madera…”.
– A fojas 57 se encuentra el aviso judicial correspondiente, en donde se señala que la notificación fue entregada en la Av. Francisco Vidal 641 A.- Huacho (Ref. La Ensenada).
13. No obstante haberse descrito el inmueble al reverso de la notificación referida líneas arriba como uno de “dos niveles sin pintar” y con “puerta de madera”, tal transcripción no coincide con las características del inmueble señalado como domicilio procesal por la recurrente.
14. Así, a fojas 219 se advierte la constatación policial, de fecha 6 de marzo de 2013, suscrita por el SOT1 PNP Luis Yovera Rosales, en la que se menciona lo siguiente:
El suscrito a bordo de la UU-MM PL-8277, me constituí a la dirección señalada Av. Francisco Vidal Nro. 641-A-Huacho, lugar donde me entreviste con la propietaria del inmueble Sra. CARMEN SOSA DE YOVERA (72), Huacho, Vda., comerciante, s-d-p-v con domicilio en la misma dirección (Restaurante), quien indica ser domicilio en la misma dirección (Restaurant Peña Turística La Ensenada), quien indica ser domicilio procesal de solicitante Sr. FELICITA PORRAS PINO y en cuya dirección se recepciona toda clase de documentación y/o notificaciones de la solicitante, cabe indicar que el inmueble consta de fachada color rojo con blanco, con logotipo la ENSENADA portón de metal color negro, vivienda de un solo piso […].
15. Además, a fojas 220, 221 y 222, figuran las fotos del domicilio ubicado en la dirección Av. Francisco Vidal N.° 641-A-Huacho, lugar donde se debían entregar las notificaciones a doña Felicia Porras Pino. De dichas fotos se aprecia que tal inmueble no corresponde a lo descrito en el reverso de la notificación de la Resolución 16, pues no cuenta con dos niveles ni posee puerta de madera. Al contrario, es solo de un piso y la puerta es de metal.
16. Por todo lo expuesto, se ha demostrado se ha existido un vicio en el acto de notificación, ya que, como se ha mencionado, la descripción del inmueble (f. 56 vta.) realizada por el notificador, no concuerdan con la descripción del acta policial, ni con la fotos que obran en el expediente. En consecuencia, al no tener conocimiento de la Resolución 16, en adelante, la recurrente no pudo acudir a la audiencia de apelación ni pudo presentar los escritos pertinentes y tal omisión ha generado una afectación concreta al derecho de defensa.
17. En tal sentido, como quiera que las resoluciones y los avisos judiciales cuestionados no fueron entregados en el domicilio procesal señalado por la recurrente, quedando esta en un estado de indefensión, en clara vulneración de su derecho de defensa, corresponde estimar la demanda y, por consiguiente, que se vuelva a realizar el acto de notificación respectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa; en consecuencia, NULO el acto de notificación de la Resolución 16, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se citó a las partes a audiencia de juicio oral, programada para el día 13 de diciembre de 2011, a las 11:30; debiéndose emitir una nueva resolución que cite a audiencia de juicio oral, la que debe ser notificada fehacientemente en el domicilio procesal que la recurrente haya señalado en el expediente, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ