Declaración realizada meses después de ocurrido los hechos no es motivo suficiente para anular sentencia [RN 723-2020, Lima]

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Fundamento destacado: • Dicha declaración fue realizada meses después de ocurridos los hechos, circunstancia que no es irregular y menos aún puede originar la nulidad de la sentencia, puesto que su valoración se realiza tomando en cuenta no solo su contenido, sino también la oportunidad en que se produce. Si la denuncia fue interpuesta el mismo día de los hechos, hay una versión preliminar de referencia sobre el hecho y la exigencia de la presencia del abogado en esas declaraciones preliminares, si bien es verdad que constituye parte del derecho a la defensa, en este caso no era posible debido a que el imputado tenía la condición de ausente y no acreditó defensa alguna porque había huido del proceso y recién fue capturado en el año dos mil diecinueve, cuando el proceso estaba en la etapa del juicio oral.


Sumilla: Se ha enervado la presunción de inocencia. En el presente caso, se ha enervado la presunción de inocencia con suficiente prueba actuada en el proceso. De otro lado, se advierte que se le impuso al recurrente una pena por debajo de la que legalmente le correspondía; sin embargo, al ser el único impugnante, no se puede reformar en peor, por lo que dicha condena debe mantenerse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 723-2020, Lima

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado Johnny Edgard Bravo Gutiérrez contra la sentencia emitida el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Angélica Mirna Negrón Zevallos, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil que deberá pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 La declaración de la agraviada y el acta de reconocimiento fotográfico se han llevado a cabo sin las formalidades de ley, puesto que fueron efectuadas después de siete meses de acaecidos los hechos y sin la presencia de su abogado.

1.2 En el reconocimiento fotográfico existe contradicción respecto a la forma y las circunstancias en que la agraviada se fijó en las características del procesado: primero dijo que se dio cuenta cuando este subió al vehículo y, después, que se dio cuenta cuando aquel tomó asiento ya en el interior del vehículo.

1.3 La ficha del Reniec por la cual se le reconoció era de cuando el acusado tenía veintiún años de edad, diferente a cuando presuntamente se suscitó el hecho, esto es, cuando contaba con treinta y tres años, y en dicho acto no estuvo presente un abogado defensor conforme al artículo 72 del Código de Procedimientos Penales.

1.4 La Sala no ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, pues no existe persistencia de la incriminación de la agraviada al no haber concurrido a nivel judicial ni al juicio oral.

1.5 De otro lado, el sentenciado Aquiles Huber Espino Cayas, testigo impropio ofrecido por el Ministerio Público, refirió en el juicio oral que el recurrente no participó en el evento criminal y de igual forma lo refirió la testigo Verónica Tello Hora.

1.6 El acusado ha demostrado que, en la fecha y la hora del robo, se encontraba laborando en la galería Yola, de propiedad de la testigo María Luz Marrufo Poma de Panty, razones por las cuales solicita su absolución.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1 Se le imputó al acusado Johnny Edgar Bravo Gutiérrez haber participado en el robo de fecha tres de diciembre de dos mil once, a las 20:30 horas, en el distrito de San Isidro, a la altura de las avenidas Aramburú y Paseo de la República, en circunstancias en que la agraviada Angélica Mirna Negrón Zevallos abordó, con destino a Chorrillos, un automóvil de color blanco que hacía las veces de taxi colectivo; entonces, los sujetos desconocidos que simulaban ser pasajeros, provistos de un arma de fuego, redujeron a la agraviada y le sustrajeron dinero en efectivo, un celular, sus tarjetas BCP y CMR y otros objetos de valor, para luego abandonarla en la urbanización Santa Catalina, en La Victoria.

2.2 La agraviada reconoció al acusado como el sujeto que subió al vehículo en la intersección de las mencionadas avenidas para luego, en el interior de dicho vehículo, colocarle un arma de fuego en la cintura e indicarle que se pusiera en posición fetal, tras lo cual procedió a sustraerle sus pertenencias y sus joyas de plata.

2.3 La agraviada refirió que también participó una fémina de nombre Verónica Tello Hora, alias “Charapita”, así como Aquiles Huber Espino Cayas, quien fungió de chofer y la insultaba y amenazaba en todo momento.

Tercero. Calificación jurídica

La conducta del acusado se encuentra tipificada en el artículo 188 concordante con el artículo 189.2, 3 y 4 (durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas) del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años.

La Fiscalía solicitó que se le imponga la pena de veinte años de privación de libertad.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1 El procesado estuvo presente en el lugar de los hechos pese al testimonio de María Luz Marrufo Poma, quien declaró que en la fecha del robo aquel trabajó en su tienda; sin embargo, no presentó pruebas de algún contrato o boletas que acreditaran su versión.

4.2 La versión de la agraviada se reforzó con la diligencia de reconocimiento, donde detalló las características físicas del procesado recurrente y lo reconoció plenamente.

4.3 También se acreditó la sustracción de sus bienes: aquel la trasladó al cajero electrónico para el retiro de dinero de su cuenta bancaria.

4.4 La Sala desarrolló la prueba indirecta o indiciaria (indicios de móvil, de oportunidad y de mala justificación).

Quinto. Opinión del fiscal supremo

Conforme al Dictamen número 438-2020-MP-FN-1FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1 De la revisión de la sentencia superior del veinte de noviembre de dos mil catorce y la ejecutoria suprema[1] del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se desprende que el coacusado Aquiles Huber Espino Cayas fue condenado por el delito de robo agravado, en perjuicio de Angélica Mirna Negrón Zevallos, a quince años de pena privativa de libertad, es decir, por los mismos hechos, al habérsele identificado como la persona que al momento del robo conducía el automóvil que recogió a la citada agraviada simulando que se trataba de un taxi colectivo.

6.2 Mientras que el acusado recurrente fue la persona que, a una cuadra de haber subido la agraviada al supuesto taxi colectivo, ingresó a él y abrazó a la víctima, la encañonó, la despojó de su cartera, encontró sus tarjetas de crédito, le exigió la clave de estas, untó sus ojos con Mentholatum y la mantuvo en posición fetal poniéndole la pierna encima del cuerpo para que no se moviera; en tanto que una fémina retiró del cajero el dinero sustraído según el informe del Banco de Crédito del Perú, que corroboró el monto sustraído del cajero de la oficina BCP de la avenida Canadá, en el distrito de La Victoria, lo que coincide con el lugar donde abandonaron a la agraviada.

6.3 Respecto a los agravios de la defensa:

• La declaración de la agraviada emitida preliminarmente cuenta con las garantías de ley, al haberse llevado a cabo en presencia del fiscal, conforme al artículo 62 del Código de Procedimientos Penales.

• Dicha declaración fue realizada meses después de ocurridos los hechos, circunstancia que no es irregular y menos aún puede originar la nulidad de la sentencia, puesto que su valoración se realiza tomando en cuenta no solo su contenido, sino también la oportunidad en que se produce. Si la denuncia fue interpuesta el mismo día de los hechos, hay una versión preliminar de referencia sobre el hecho y la exigencia de la presencia del abogado en esas declaraciones preliminares, si bien es verdad que constituye parte del derecho a la defensa, en este caso no era posible debido a que el imputado tenía la condición de ausente y no acreditó defensa alguna porque había huido del proceso y recién fue capturado en el año dos mil diecinueve, cuando el proceso estaba en la etapa del juicio oral.

• Ni en el reconocimiento fotográfico ni en la manifestación policial prestada por la agraviada existe contradicción sobre el momento en que esta se fijó en las características físicas del acusado; por cierto, ambas diligencias son coincidentes porque repitió la misma
descripción y afirmó que vio la cara del imputado cuando subió al vehículo. Por ende, se tiene que fue en ese momento que la agraviada pudo observar sus características físicas, su vestimenta y los accesorios que llevaba consigo.

• En cuanto a que la ficha del Reniec del acusado que se le presentó a la agraviada el día de la diligencia de reconocimiento fotográfico era de cuando este tenía veintiún años de edad, ello no es así por cuanto conforme se advierte de la ficha de datos del Reniec la fecha de emisión de tal documento fue el diecinueve de mayo de dos mil once y la fecha del reconocimiento el cinco de julio de dos mil doce. Esto quiere decir que se encontraba con la fotografía actualizada, por lo que tampoco son de recibo los agravios en este extremo.

• También se advierte que la declaración inicial de la agraviada, pese a no haber ido a declarar a nivel judicial ni en el acto oral, mantiene su valor probatorio debido a que es coherente, verosímil y espontánea; además, fue al poco tiempo de ocurrido el hecho y proporcionó las características físicas del imputado; asimismo, persistió en ello y lo reconoció en el acta de reconocimiento físico. La inasistencia de los agraviados a los actos procesales posteriores se debe a muchas causas, pero es reiterado que en esta clase de delitos tal inasistencia se debe, con frecuencia, al miedo o trauma que origina el evento delictivo, tanto más si en este caso la agraviada, al momento de la ocurrencia del hecho, se encontraba gestando, conforme a su versión.

• En cuanto a la declaración en el juicio oral del testigo impropio Aquiles Espino Cayas, donde afirmó que el sentenciado recurrente no participó en el evento criminal, es una versión que se debe tomar con la reserva del caso, debido a que ambos se conocen porque estuvieron en prisión anteriormente por un delito similar, y la agraviada, sin saber esas especiales circunstancias, reconoció a ambos como partícipes del delito en su contra; afirmación que no es una coincidencia y mucho menos resulta espuria, pues la mujer no conocía a ninguno de los dos; por lo tanto, dicha afirmación tiene relevancia probatoria respecto a la intervención de estas dos personas en el delito.

• El mencionado testigo impropio inicialmente inculpó al recurrente y, para justificar su nueva versión en el juicio donde afirmó que no intervino en el delito, aseveró que lo hizo por una venganza debido a que habría existido una relación sentimental con su expareja en el año dos mil; expresiones que no tienen solvencia probatoria y, por lo tanto, se deben tomar como afirmaciones exculpatorias sin valor.

• La testigo Verónica Tello Hora no está en posibilidad de afirmar si el imputado recurrente participó o no en el hecho, puesto que aquella no ha sido comprendida en este caso como la mujer que habría intervenido en la comisión de ilícito, tanto así que el fiscal retiró la denuncia en su contra, lo que determina incertidumbre sobre su versión.

• Por último, el acusado no ha demostrado que en la fecha y la hora del robo se encontrara laborando en la galería Yola, de propiedad de la testigo María Luz Marrufo Poma de Panty, con elementos contundentes como un contrato de trabajo o boletas de pago. Es regla de derecho que quien afirma un hecho debe probarlo y corroborarlo; caso contrario, solo se trata de una versión, probable o no, por lo que tampoco son de recibo dichos agravios.

6.4 Por lo tanto, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra con arreglo a ley, pues valoró el conjunto de pruebas, y se desvaneció el derecho a la presunción de inocencia que asistía al acusado con suficiente material probatorio actuado a través de todo el proceso con todas las garantías de ley. En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.

Séptimo. Determinación de la pena

En este caso, se advierte que el acusado registra antecedentes penales[2], con una anotación de condena de pena efectiva por el delito de robo agravado (doce años) impuesta en el año dos mil seis, cuyo vencimiento era en el año dos mil dieciocho; sin embargo, la pena impuesta deberá mantenerse, en aplicación del principio de no reforma en peor al ser el acusado el único impugnante.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en el que condenó Johnny Edgard Bravo Gutiérrez como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Angélica Mirna Negrón Zevallos, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil que deberá pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Recurso de Nulidad número 875-2015/Lima, emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria.

[2] Antecedentes judiciales a fojas 338-339 y antecedentes penales a foja 324.

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