Fundamento destacado: Sétimo. Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, en virtud a la modificatoria del artículo 194° del Código Procesal Civil, por el artículo 2° de la Ley N° 30293, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil catorce, el cual establece que: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba (…)”; teniendo en cuenta el dispositivo precedente, esta Sala Suprema advierte que el a quo ha determinado en el considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia que: “(…) a mayor convicción tenemos que en la partida de nacimiento de Oscar Roberto Arias Cifuentes, nacido el 20 de enero de 1947, aparece también como hijo del causante Oscar Arias Guzmán, habiendo éste declarado tal nacimiento y firmado dicha partida, apreciándose que la firma de éste resulta ser igual, con los mismos trazos, proveniente del puño y letra del mismo de la que aparece en el reconocimiento habido en la partida de nacimiento de Miguel Antonio Arias Chuman, conforme es de verse a fojas doscientos treinta y nueve de autos (…)” (sic); conclusión a la llega la Sala Superior para confirmar la sentencia apelada. Sin embargo, este Tribunal Supremo debe señalar que dicha conclusión emana de una mera apreciación empírica y subjetiva y no respaldada en el dictamen u opinión técnica que debió ser dada por un perito grafotécnico a través del estudio del documento en cuestión, mediante la estricta aplicación de la especialidad documentoscópica, con la metodología y técnica adecuada para emitir una conclusión respecto a la autenticidad, falsedad o adulteración de un documento[5] ; por tal motivo, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales se considera necesario que el ad quem solicite una pericia grafotécnica de las Partidas de Nacimiento de Miguel Antonio Arias Chuman y de Oscar Roberto Arias Cifuentes, obrantes a fojas treinta y doscientos treinta, respectivamente; a fin de determinar si la firma que se consigna en las mencionadas partidas pertenecen al causante Oscar Rosendo Arias Guzmán; y, de ser el caso, la Sala Superior analizará la pertinencia de aplicación de IX Pleno Casatorio – Casación N° 4442 -2015-Moquegua, deberá evaluar la nulidad manifiesta de dicho documento, con el fin de privilegiar los fines del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y resolver la causa con justicia. Precisando que obran en autos la fuente de prueba, como fluye de lo expuesto. Téngase presente que para establecer derechos sucesorios como en el presente caso es necesario e imprescindible acreditar de manera fehaciente e indubitable el entroncamiento entre causante y el presunto heredero; y en caso de un reconocimiento de paternidad, es relevante la correcta identificación de quien efectúa el reconocimiento (nombre completo, documento de identidad, etc.) y la firma o suscripción correspondiente, en atención que la firma es la expresión de voluntad de quien interviene en ese trascendente acto jurídico. Tampoco se aprecia que el ad quem haya respaldado su decisión en algún fundamento jurídico del Código Civil, aplicable en función a la época en que sucedió el nacimiento y sobre todo el presunto reconocimiento, lo que deberá ser dilucidado por la Sala de mérito. No se puede amparar una pretensión de petición de herencia basada únicamente en el artículo 276° del Código Procesal Civil, que regula el indicio como un sucedáneo probatorio. Estamos pues ante un caso típico de insuficiencia probatoria y por tanto en el supuesto del citado artículo 194° del Código Procesal Civil.
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Sumilla: Existiendo insuficiencia probatoria, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales se considera necesario que el ad quem solicite una pericia grafotécnica de las Partidas de Nacimiento de Miguel Antonio Arias Chuman y de Oscar Roberto Arias Cifuentes, con el fin de privilegiar los fines del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 1561-2019, SANTA
Petición de Herencia
Lima, seis de mayo
de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; la causa número mil quinientos sesenta y uno del dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y siete, por el codemandado Oscar Ernesto Arias Gálvez, contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, que Confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Gilda Arévalo de la Torre Bueno y otros, sobre petición de herencia. Existiendo insuficiencia probatoria, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales se considera necesario que el ad quem solicite una pericia grafotécnica de las Partidas de Nacimiento de Miguel Antonio Arias Chuman y de Oscar Roberto Arias Cifuentes, con el fin de privilegiar los fines del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso por las siguientes infracciones normativas:

i) Infracción normativa de los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 50° inciso 6 del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que la sentencia de vista impugnada no ha cumplido con este deber legal y constitucional plasmadas en las normas legales invocadas precedentemente, dado que de lo actuado se puede verificar claramente las siguientes omisiones: el ad quem para estimar la demanda de Petición de Herencia, sostiene que existen tres (03) fotos, las cuales han sido citadas por el juez en la sentencia impugnada donde aparecen supuestamente reunidos su finado padre con el presunto heredero, pues, con dichas fotos, según el Juzgado Civil y la Sala, se corroboraría que si existía una relación (no especifica la sentencia si la relación es amical o familiar) entre el señor Miguel Antonio Arias Chuman con el señor Oscar Rosendo Arias Guzmán. Vistas las fotos, estas suponen una relación amical pero en modo alguno familiar, por no existir en autos ningún medio probatorio que acredite el entroncamiento entre el presunto de cujus y los demandados, más aún si en las actas de nacimiento de su finado padre y su presunto hermano, tanto las firmas del abuelo del recurrente como sus datos personales son inexactos, lo que solo podría dilucidarse objetivamente a través de la realización de una pericia grafotécnica; que frente a la nulidad manifiesta, tanto el a quo como la Sala Civil revisora se han negado a disponer su realización, manteniéndolos en la incertidumbre jurídica, puesto que de no realizarse la pericia grafotécnica, jamás se podría llegar a saber si su pequeño patrimonio lo estarían dividiendo con el presunto tío abuelo que sería el finado esposo de la parte demandante, Miguel Antonio Arias Chuman, tanto en la sentencia de Primera instancia como la Sentencia de Vista, se ha cometido el error material de haber consignado que la acción se inició contra la sucesión de Oscar Roberto Arias Arévalo, cuando lo correcto es contra la sucesión de su extinto padre Oscar Roberto Arias Cifuentes.
[Continúa…]
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