¿Debe el juez pronunciarse expresamente sobre el objeto civil cuando se estima la excepción de improcedencia de acción?

Autor: Robert Milton Velasque Rodas

Sumario: 1. Introducción, 2. La excepción de improcedencia de acción, 3. El objeto civil dentro del proceso penal, 4. Pronunciamiento judicial sobre el objeto civil cuando se estima la excepción de improcedencia de acción, 5. Conclusiones, 6. Referencias.


1. Introducción:

En la práctica judicial penal es cada vez más frecuente advertir que, al estimarse la excepción de improcedencia de acción y disponerse el consiguiente sobreseimiento del proceso, los órganos jurisdiccionales omiten pronunciarse de manera expresa respecto del objeto civil, asumiendo de forma implícita que, la extinción del objeto penal arrastra necesariamente la suerte de la pretensión indemnizatoria.

En efecto, no puede sostenerse válidamente que la declaración fundada de una excepción de improcedencia de acción, cuyo análisis se circunscribe a un juicio estrictamente normativo sobre la tipicidad o justiciabilidad penal del hecho imputado, habilite al juez a prescindir del examen del objeto civil cuando este ha sido válidamente incorporado al proceso. Una lectura sistemática del Código Procesal Penal permite advertir que el objeto penal y el objeto civil, si bien coexisten dentro de un mismo proceso, responden a lógicas de imputación distintas y se rigen por reglas propias, lo que impide asumir consecuencias automáticas entre uno y otro.

Desde esta perspectiva, la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la pretensión civil no constituye una simple irregularidad formal, sino una decisión que incide directamente en el derecho de las partes a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y congruente respecto de todas las pretensiones sometidas a conocimiento del juez. Ello cobra especial relevancia cuando se tiene en cuenta que el proceso penal admite una acumulación heterogénea de pretensiones, lo que exige al órgano jurisdiccional delimitar con claridad los efectos de sus decisiones sobre cada uno de los objetos procesales involucrados.

En ese contexto, resulta necesario preguntarse si, al estimarse la excepción de improcedencia de acción, el juez puede legítimamente omitir un pronunciamiento expreso sobre el objeto civil o si, por el contrario, se encuentra obligado a hacerlo cuando la pretensión indemnizatoria ha sido válidamente planteada. A partir de esta inquietud, el presente trabajo toma como referencia la reciente Apelación N.º 30-2024/Suprema, en la que la Corte Suprema ha desarrollado criterios relevantes sobre la relación entre el sobreseimiento penal y la definición del objeto civil, criterios que hoy tienen una incidencia directa en la práctica judicial.

2. La excepción de improcedencia de acción

Previamente cabe destacar que la Corte Suprema en la Casación N.° 1974-2018/La Libertad (2020), ha establecido que las excepciones en general constituyen un instrumento procesal por el cual se denuncia circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En esa línea, como señala el maestro Cesar San Martin (2020), las excepciones no se pronuncian sobre el fondo del asunto: si el hecho objeto del proceso es penalmente antijuridico y si su autor merece una pena o medida de seguridad, se concretan a denunciar la defectuosa constitución del proceso, siendo la norma procesal que permite un medio de defensa como este. Desde esta perspectiva, resulta relevante tener en cuenta que nuestro Código Procesal Penal (CPP) en su artículo 6, apartado 1, establece que las excepciones que se pueden deducir son: a) naturaleza de juicio, b) improcedencia de acción, c) cosa juzgada, d) amnistía, y f) prescripción.

Previamente cabe destacar que la Corte Suprema en la Casación N.° 1974-2018/La Libertad (2020), ha establecido que las excepciones en general constituyen un instrumento procesal por el cual se denuncia circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En esa línea, como señala el maestro Cesar San Martin (2020), las excepciones no se pronuncian sobre el fondo del asunto: si el hecho objeto del proceso es penalmente antijuridico y si su autor merece una pena o medida de seguridad, se concretan a denunciar la defectuosa constitución del proceso, siendo la norma procesal que permite un medio de defensa como este. Desde esta perspectiva, resulta relevante tener en cuenta que nuestro Código Procesal Penal (CPP) en su artículo 6, apartado 1, establece que las excepciones que se pueden deducir son: a) naturaleza de juicio, b) improcedencia de acción, c) cosa juzgada, d) amnistía, y f) prescripción.

Asimismo, la jurisprudencia también ha delimitado los efectos de la excepción según el tipo de atipicidad alegada. La Casación 723-2017, Apurímac, (2018) ha establecido en el fundamento segundo que, cuando la improcedencia se funda en una atipicidad absoluta, el proceso debe archivarse definitivamente, mientras que en los casos de atipicidad relativa el hecho puede subsistir bajo una calificación alternativa o subsidiaria, dada la provisionalidad de la imputación. Finalmente, la Casación 673-2018, Ayacucho, (2019) ha precisado que la excepción de improcedencia de acción solo puede ser deducida por parte legitimada y en los momentos procesales previstos por la ley, reafirmando su carácter de mecanismo de control jurídico de la acción penal.

3. El objeto civil dentro del proceso penal

Se debe tener en cuenta que el objeto civil se rige por los artículos 11-14 del CPP, cuya principal característica es la acumulación de la pretensión civil a la penal. La acción civil puede ser objeto del proceso penal, vinculada al objeto esencial y principal (el hecho punible) por una conexión de carácter heterogénea. Esta conexión responde a razones de economía procesal, en la medida en que permite aprovechar, dentro de un mismo proceso, la actividad probatoria referida al hecho generador del daño, así como la intervención de los sujetos jurídicos directamente involucrados. (San Martín, 2020, p. 374)

Por su parte el Código Penal, en su artículo 92, reconoce que la reparación civil es un derecho de la víctima que el juez debe garantizar. Esta comprende (i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y (ii) la indemnización de los daños y perjuicios (así lo prescribe el artículo 93 del código acotado).

Para la Corte Suprema, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho, siempre ilícito, no puede ser calificado como infracción penal (VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, 2011). Como se advierte, nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal.

En tal sentido Gómez Colomer (2003) expresa que, una vez aceptada la existencia de la permisibilidad de la acumulación al proceso penal de uno civil, toca determinar el objeto del proceso civil acumulado, que no es otro que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión, casi siempre, de naturaleza patrimonial (p. 110)

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4. Pronunciamiento judicial sobre el objeto civil cuando se estima la excepción de improcedencia de acción

Una vez delimitada la naturaleza y los alcances de la excepción de improcedencia de acción, así como el objeto civil dentro del proceso penal, resulta necesario analizar si la estimación de una excepción de improcedencia de acción libera al juez del deber de pronunciarse sobre el objeto civil cuando la pretensión indemnizatoria ha sido válidamente incorporada al proceso penal.

En la práctica judicial, es frecuente que, declarado fundado la excepción de improcedencia de acción, el órgano jurisdiccional guarde silencio respecto de la acción civil, asumiendo que esta queda automáticamente extinguida como consecuencia de la inviabilidad de la persecución penal. Sin embargo, dicha práctica no encuentra sustento en el diseño normativo del proceso penal ni en los principios que rigen la tutela jurisdiccional efectiva.

Cabe destacar que, el proceso penal peruano admite una acumulación heterogénea de pretensiones, en virtud de la cual coexisten el objeto penal y el objeto civil dentro de un mismo proceso, aunque sometidos a reglas de imputación y decisión distintas. El sobreseimiento que se deriva de la estimación de la excepción de improcedencia de acción incide exclusivamente sobre la pretensión punitiva del Estado, en tanto declara que el hecho imputado no puede ser objeto de reproche penal. No obstante, ello no implica, por sí mismo, que quede definida la suerte de la pretensión civil.

Así, la obligación del juez de pronunciarse expresamente sobre el objeto civil cuando se estima la excepción de improcedencia de acción ha sido abordada de manera clara y directa por la Corte Suprema en la Apelación N.º 30-2024/Suprema, pronunciamiento que constituye hoy un referente ineludible para la correcta delimitación de los efectos del sobreseimiento penal. En dicho caso, el Tribunal Supremo parte de una premisa fundamental: la estimación de la excepción de improcedencia de acción produce el sobreseimiento del objeto penal, pero no define automáticamente la suerte del objeto civil, aun cuando ambos coexistan dentro del proceso penal.

En efecto, la Corte Suprema enfatiza que el proceso penal peruano acoge una acumulación heterogénea de pretensiones, en la que la acción penal y la acción civil conservan criterios de imputación y decisión diferenciados. Desde esta perspectiva, el hecho de que se declare fundada una excepción de improcedencia de acción no autoriza al juez a extender mecánicamente dicho pronunciamiento a la pretensión indemnizatoria. Por el contrario, el Tribunal Supremo advierte que la definición del objeto civil no es automática, pues la demanda resarcitoria requiere un tratamiento propio, con un análisis específico de su admisibilidad, procedencia y eventual fundabilidad.

Un aspecto particularmente relevante de la Apelación N.º 30-2024/Suprema radica en que la Corte Suprema reconoce que, aun cuando en la audiencia de la excepción no se hubiera debatido expresamente el objeto civil, ello no exonera al órgano jurisdiccional del deber de emitir un pronunciamiento posterior cuando la acción civil ha sido válidamente planteada. En el caso concreto, el Tribunal advierte que la ausencia de debate previo explica, pero no justifica, el silencio del juez de primera instancia respecto del objeto civil, precisando que dicha omisión no puede resolverse mediante una integración en sede impugnatoria, sino a través de un trámite complementario destinado exclusivamente a la dilucidación de la pretensión civil.

De este modo, la Corte Suprema fija un criterio de especial importancia práctica, en el sentido de que el juez penal no puede guardar silencio sobre el objeto civil ni resolverlo de manera implícita al estimar la excepción de improcedencia de acción. Hacerlo supone una afectación directa a la tutela jurisdiccional efectiva y al deber de motivación, en tanto se deja sin respuesta una pretensión válidamente incorporada al proceso. En palabras del propio Tribunal Supremo, la demanda indemnizatoria “requiere de un trámite propio para su dilucidación y la expedición de una decisión motivada en derecho y congruente”, exigencia que se impone incluso en escenarios de sobreseimiento penal.

Asimismo, la Apelación N.º 30-2024/Suprema resulta particularmente clara al delimitar el rol del juez de investigación preparatoria frente al objeto civil cuando se estima la excepción. La Corte precisa que, en estos supuestos, corresponde al juez verificar las bases mínimas de la pretensión civil, esto es, la existencia de un daño jurídicamente relevante, la antijuridicidad, la relación de causalidad y los factores de atribución, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la responsabilidad civil. Solo una vez superado dicho control, la pretensión indemnizatoria puede ser encaminada al trámite correspondiente para su resolución definitiva.

5. Conclusiones:

– La excepción de improcedencia de acción se configura como un juicio de subsunción normativa, en el que el juez debe verificar si el hecho imputado, asumido en los términos de la imputación fiscal, constituye o no un injusto penal, sin efectuar valoraciones probatorias ni pronunciamientos sobre la culpabilidad.

– El proceso penal peruano admite una acumulación heterogénea de pretensiones, en virtud de la cual el objeto penal y el objeto civil coexisten dentro de un mismo proceso, pero se rigen por criterios de imputación, análisis y decisión distintos, lo que impide trasladar automáticamente los efectos del sobreseimiento penal al ámbito de la acción civil.

– La estimación de la excepción de improcedencia de acción produce el sobreseimiento del objeto penal, pero no define por sí sola la suerte del objeto civil, pues la pretensión indemnizatoria responde a presupuestos propios del derecho civil y no depende necesariamente de la tipicidad penal del hecho imputado.

– La Corte Suprema en la Apelación N.º 30-2024/Suprema, ha establecido de manera expresa que el juez penal se encuentra obligado a pronunciarse sobre el objeto civil cuando este ha sido válidamente planteado, aun cuando se estime la excepción de improcedencia de acción, descartando toda forma de automaticidad o resolución implícita de la pretensión resarcitoria.

– La omisión de un pronunciamiento expreso sobre el objeto civil al estimarse la excepción de improcedencia de acción constituye una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y al deber de motivación, imponiéndose al juez la obligación de delimitar claramente los efectos de su decisión y de garantizar un trámite propio para la dilucidación de la pretensión indemnizatoria.

6. Referencias

Casación N° 407-2015 Tacna, 407-2015 (Sala Penal Transitoria 7 de Julio de 2016).

Casación N° 723-2017 Apurímac, N° 723-2017 (Sala Penal Permanente 15 de Noviembre de 2018).

Casación N°392-2016 Arequipa, N°392-2016 (Segunda Sala Penal Transitoria 12 de Setiembre de 2017).

Casación N°673-2018 Ayacucho, N°673-2018 (Sala Penal Permanente 24 de Julio de 2019).

Colomer, G. (2003). Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. El objeto del proceso. 12ª Edición. Valencia: Tirant lo Blanch.

Recurso Casación N.° 1974-2018/La Libertad, 1974-2018 (Sala Penal Permanente 7 de Octubre de 2020).

San Martín, C. (2020). Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: Corporación gráfica JMD.

VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. (06 de Diciembre de 2011). Obtenido de Corte Suprema De Justicia De La República: https://lpderecho.pe/constitucion-actor-civil-requisitos-oportunidad-forma-acuerdo-plenario-5-2011-cj-116/


* Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Egresado de la Maestría en derecho penal y procesal penal por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.

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