En la Casación Laboral 1634-2016, Lima, la Corte Suprema se aclaró que si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los 70 años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral.
Respecto al caso específico, la Corte explicó que el cese del trabajador cuando tenía 70 años 1 mes y 3 días, obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal que le ha dado un carácter de automaticidad y obligatoriedad a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador al cumplir 70 de edad.
En ese sentido, aún en la «prórroga», el empleador puede extinguir el contrato de trabajo por el solo hecho de que el actor cumplió 70 años, sin la obligación del pago de la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad.
Fundamento destacado: Décimo primero.- El inciso f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que es causa de extinción del contrato de trabajo ‘la jubilación’; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 1634-2016, LIMA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número mil seiscientos treinta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Hogar de La Madre Clínica Hospital “Rosalia De Lavalle de Morales Macedo”, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintisiete a seiscientos treinta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y seis, en el extremo que desestima la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y reformándola declararon fundado, confirmándola en lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Óscar Elmer Polo Alcántara, sobre reintegro de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.
CAUSALES DEL RECURSO:
El demandante invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación:
i) Interpretación errónea del literal f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, que señala:
«Son causas de extinción del contrato de trabajo:
(…)
f) La jubilación;
(…)”.
ii) Interpretación errónea del artículo 21° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, que prescribe:
«La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.
iii) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia o Cortes Superiores, recaída en la Casación N°2501-2009-ICA.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57°de la misma norma.
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Segundo: En cuanto a la causal prevista en el ítem iii), de los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, inobservado así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cum plido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58°de la norma procesal mencionada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente.
Tercero: En lo referente a las causales previstas en los ítems i) y ii), es importante mencionar que el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; exige que el recurrente señale cuál es la interpretación que considera correcta; lo cual cumple el recurrente, razón por la cual las causales invocadas devienen en procedentes.
Cuarto: Antecedentes judiciales
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a setenta, se aprecia que el actor pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario, toda vez que considera que fue despedido por haber cumplido setenta (70) años de edad. Asimismo, señala que la liquidación de beneficios sociales que se le entregó a la fecha de cese, es diminuta por lo que solicita los reintegros; más intereses legales, con costos y costas del proceso.
Quinto: El juez del Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y seis, declara fundada en parte la demanda ordenando el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), y en cuanto a la indemnización por despido arbitrario lo declara infundado, al verificarse que el demandante cesó debido a la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo por cumplir setenta (70) años.
Sexto: La Sexta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintisiete a seiscientos treinta y tres, conociendo la causa en grado de apelación, decide revocar la Sentencia apelada en el extremo que declara infundada la indemnización por despido arbitrario; tras considerar que: i) una interpretación sistemática del inciso f) del artículo 16° y artículo 21° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se colige que el acuerdo para laborar después de los setenta (70) años puede celebrarse antes o al momento de cumplir dicha edad, pues de no haberse extinguido el vínculo laboral en ese momento, se entenderá que existe un pacto en contrario tácito para la continuación de los servicios. ii) toda decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios del trabajador en ese período se entenderá arbitraria si es que no se comprueba de manera objetiva la comisión de falta grave o incapacidad para la realización de la labor. iii) el actor ha ocupado el cargo de Jefe de Departamento de Pediatría, y en tal calidad aún después de haber cumplido setenta (70) años, el empleador habría aceptado la continuación del contrato laboral. iv) en consecuencia, le corresponde una indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta y tres mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 33, 600.00).
Sétimo: En el caso concreto, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 21° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR, de que el demandante dejó de laborar cuando había cumplido 70 años, 01 mes y 3 días; corresponde determinar si operó el pacto en contrario que establece la Ley antes citada – parte in fine- y con ello se prorrogó su relación laboral, y si encontrándose en dicha situación la conclusión de su vínculo laboral; o por el contrario, aún la prórroga del empleador puede extinguir el contrato de trabajo por el solo hecho de que el actor cumplió setenta (70) años, sin la obligación de indemnizar tal despido.
Octavo: Para el Colegiado Superior el solo hecho de haber permanecido en el trabajo después de los setenta (70) años, sin que el empleador haya hecho efectivo la regla prevista en el citado artículo 21° (La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad) supone que el empleador ha consentido tácitamente en continuar la relación laboral; por lo tanto, la excepción legal ‘salvo pacto en contrario’ daría lugar a que la relación laboral se mantenga en sus propios términos y de duración indeterminada, por lo que para poner fin a la relación laboral, requiere la existencia de una causa justa de despido ya sea por su capacidad o conducta; caso contrario, incurre en un despido arbitrario y debe indemnizarse por ello.
Noveno: Si bien es cierto, el artículo citado hace referencia a la posibilidad de celebrarse un pacto en contrario, (que puede ser expreso o tácito), para que el trabajador que cumplió setenta (70) años continúe su vínculo laboral; sin embargo, la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo no puede estar supeditado a la comisión de falta grave, pues sostener lo contrario significaría que el trabajador preste servicios en forma indefinida, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 1365° del Código Civil de aplicación supletoria.
Décimo: Al respecto, este Supremo Colegiado estima que su labor de control en el presente caso debe realizarse mediante el siguiente parámetro: verificar cuál de los sentidos interpretativos señalados en los considerandos precedentes resultan acorde con el ordenamiento legal y constitucional establecido.
Décimo Primero: El inciso f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que es causa de extinción del contrato de trabajo ‘la jubilación’; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21°del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.
Décimo Segundo: Estando a lo antes glosado, si al demandante se le cursó la carta comunicándole el fin del contrato de trabajo debido a que había cumplido setenta (70) años de edad (fojas diecisiete), es evidente que la demandada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal que le ha dado un carácter de automaticidad y obligatoriedad a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador al cumplir setenta (70) años de edad, motivo por el cual las causales invocadas devienen en fundadas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la demandada, Hogar de La Madre Clínica Hospital “Rosalia De Lavalle de Morales Macedo”, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos ochenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintisiete a seiscientos treinta y tres, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda y dispone el pago de la suma de diecisiete mil novecientos setenta y ocho con 58/100 nuevos soles (S/.17,978.58) por concepto de reintegros de beneficios sociales; e infundado el extremo referido al pago de la indemnización por despido arbitrario; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Óscar Elmer Polo Alcántara, sobre reintegro de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO