¿Cuándo se configura un despido fraudulento? [Cas. Lab. 7954-2019, Lima]

2093

Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, de lo antes descrito y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como las sentencias recaídas en los expedientes número 976-2001-AA/TC y 206-2005-PA/TC, entre otros, se tiene que no estamos ante un despido fraudulento, por cuanto, lo hechos atribuidos no son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o se atribuya una falta no prevista legalmente, o exista vicio de la voluntad, o se hayan falsificado pruebas; por cuanto, los hechos imputados en la carta notarial de pre-aviso, así como el reporte de asistencia figura como hora de salida del demandante 18:45 horas, desprendiéndose del video de seguridad que el actor se haya encontrado en la dependencia y se haya retirado en el lapso de tiempo de las 18:45 a las 19:30 horas del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, siendo que lo señalado por la demandada son hechos que ocurrieron en el mundo fáctico, no existiendo por ello despido fraudulento que amerite reposición, deviniendo por todo ello sin sustento lo razonado por la Sala Superior en la sentencia de vista en cuanto afirma que estamos ante un despido fraudulento, toda vez que no se aprecian los videos donde se registra la salida del actor, teniendo la demandada los recursos para hacerlo, no generándose convicción de los hechos, situación que no resulta cierta conforme a los señalado en párrafos precedentes, toda vez que existen reportes de asistencia, informes e imágenes de cámaras de seguridad del interior de la dependencia, es decir elementos suficientes que permiten llegar a conclusiones respecto a la falta cometida por el demandante, quien en uso de su derecho de defensa en los documentos de descargo presentados, no pudo absolver, no contradecirlos; siendo fundada la denuncia material del artículo 25 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.


Sumilla. Constituye despido fraudulento cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos, o imaginarios, entre otros, según la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente número 0976-2001-AA/TC. En el presente caso, las imputaciones efectuadas al demandante y que dieron lugar a su despido, no se encuentran en esos supuestos, por ende no se configura el despido fraudulento.


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 7954-2019, Lima

REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, seis de abril de dos mil veintidós.-

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número siete mil novecientos cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO. 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve, que corre a fojas doscientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y siete, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento reformándola se declaró fundada; en consecuencia, se ordenó a la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo que venía desempeñándose antes de su cese.

II.- ANTECEDENTES.

2.1. Demanda y contestación. 

2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Alfredo Salas Pillaca mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y nueve, interpone demanda contra el Banco de la Nación, teniendo como pretensión principal: a) Que se proceda con la reposición del actor a su puesto de trabajo por despido fraudulento; y b) Pago de costas y costos. Como fundamento de su demanda señala que, mediante carta de preaviso de despido, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco de la Nación, se le imputa inconducta funcional referida a las irregularidades en el registro de asistencia del primero de diciembre, en la Agencia 2 – Rímac, donde desempeñaba el cargo de Gestor de Servicio. Que, conforme al Memorando EF/91,6110 N°0096-2016 se le imputó presuntas irregularidades en su condición de Jefe de Operaciones de la Agencia 2 – Rímac, acaecidas el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en donde se le imputa haberse retirado de su centro de trabajo antes de las 18:45 horas (hora en que se encuentra reportada su salida de dicho día), razón por la cual mediante carta de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, presentó los descargos correspondientes, expresando que se le está atribuyendo una falta inexististe.

2.1.2. Al contestar la demanda, la entidad recurrente señala que el accionante incurrió en las causales de despido contempladas en el literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral, al haber quebrantado la buena fe laboral, incumpliendo sus labores e inobservando el reglamento interno de trabajo, no habiendo desvirtuado los cargos imputados, por lo que se trata de un despido que contiene causa justa y que respecto al procedimiento se ha cumplido con todas las exigencias legales.

2.2. Sentencia de primera instancia.

El juez mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda, señalando que se encuentra demostrada la falta imputada al demandante, en donde la salida del actor se encuentra registrada a las 18:45 horas, sin embargo en el video de seguridad de la sede de trabajo no se aprecia al demandante, entre las 18:45 a las 19:30 horas, y que el último en salir fue el administrador Enrique Sánchez Donayre quién cerró la dependencia a esa hora, por lo que habría acreditado que el demandante salió antes y otra persona habría utilizado su código para efectuar la marcación por él. Por otro parte, la demandada ha cumplido con acreditar la causa del despido, su tipicidad y el procedimiento acorde a ley; no configurándose el despido fraudulento.

2.3. Sentencia de vista. 

La Sala Superior, mediante sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, revocó la sentencia de primera instancia, reformándola a fundada.

Señala que, sobre la falta cometida, la demandada se ha negado a presentar videos respecto a la salida del actor de la agencia bancaria, contando con los recursos para hacerlos, por lo que no se genera convicción respecto a la acreditación de la falta, limitando el derecho de defensa del demandante, circunscribiéndose este accionar en el supuesto de un despido fraudulento.

2.4. Recurso de casación. 

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto la entidad demandada Banco de la Nación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

III.- Materia jurídica en debate. 

Corresponde a esta Sala Suprema establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental del debido proceso, y su manifestación el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y de ser descartado ello, determinar si se han infringido las normas materiales prevista en el artículo 25 inciso a)[1] del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; esto es, si se produjo la terminación fraudulenta de la relación laboral por parte de la entidad recurrente, y, como consecuencia, si procede la reposición del accionante por el despido alegado.

IV.- CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, a efectos de verificar si se ha incurrido o no en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y su manifestación el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, dados los efectos nulificantes de la causal procesal citada, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no verificarse la vulneración del derecho citado, analizar las causales materiales igualmente declaradas procedentes.

SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional[2] ha sostenido que se trata de un derecho continente, puesto que incluye, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”[3]. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se verifica cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; (…).

[2] En el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. Fundamento jurídico 3.

[3] En el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fundamento jurídico. 5.

Comentarios: