Requisitos para la aplicación del precedente Huatuco [Expediente 02899-2016-PA/TC]

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Fundamento destacado: 4. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:

a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.l), a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02899-2016-PA/TC ÁNCASH

MERCEDES MARÍA GUILLEN VILLANUEVA

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Perrero
Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes María Guillén
Villanueva contra la resolución de fojas 451, de fecha 8 de setiembre de 2015, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de lebrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Carhuaz, solicitando que se ordene su reposición laboral en el puesto de cocinera del comedor “Rosa Castillo”. Sostiene que laboró desde el mes de noviembre de 2004 hasta el 9 de enero de 2011, habiendo suscrito contratos civiles por un periodo y laborado sin firmar contrato en otros, desarrollando una función de carácter permanente pero dentro de una relación civil de locación de servicios que, en los hechos, se desnaturalizó, generándose de este modo una relación laboral de naturaleza indeterminada, en consecuencia, debió existir una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral para ser despedida. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

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El presidente de la entidad emplazada contesta la demanda aduciendo que la recurrente desempeñó sus labores en virtud de una relación civil, no laboral, habiendo ingresado originalmente como beneficiaria de los servicios de comedor de la Sociedad de Beneficencia Pública, habiendo posteriormente suscrito contratos por un periodo determinado ante la renuncia de una de las cocineras, retribuyéndosele con una propina. Agrega que el puesto que ocupaba la demandante no existe dentro del Cuadro de Asignaciones de Personal.

El Juzgado Mixto de Carhuaz, con fecha 21 de julio de 2014, declaró fundada en parte la demanda por estimar que se ha acreditado la desnaturalización de los contratos civiles, configurándose la existencia de una relación laboral; y denegó el pago de costas y costos.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible reponer a la demandante, en tanto este no cumple con los requisitos establecidos en el precedente emitido en el Expediente 5057-2013-PA/TC para el ingreso a la Administración Pública.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

Procedencia de la demanda

2. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba la demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública; en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr. fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC).

3. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).

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4. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:

a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a. 1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.

b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.l), a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

5. En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de cocinera de un comedor popular administrado por una Sociedad de Beneficiencia Pública (sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme a la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley 26918, Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo), esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera (ascenso). Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.

6. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se abocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

1. La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que, si bien estuvo sujeto a una relación civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedida por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

Argumentos de la parte demandada

2. El presidente de la entidad emplazada alega que la recurrente desempeñó sus labores en virtud de una relación civil, no laboral. Agrega que el puesto que ocupaba la demandante no existe dentro del cuadro de asignaciones de personal.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra eí despido arbitrario”.

4. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944- 2002-AA/TC se estableció que, mediante el referido principio, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad:

a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta;
b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada;
c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado;
d) prestación de cierta duración y continuidad;
e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio;
f) pago de remuneración a la demandante; y
g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

6. En el presente caso, de los documentos presentados en autos se observa que la demandante ha prestado servicios para la entidad emplazada como cocinera del comedor Rosa Castillo durante los meses de octubre y diciembre de 2004, enero y abril de 2005, así como de manera ininterrumpida desde enero de 2006 hasta noviembre de 2010 (folios 35 a 102, 114 a 128, 138 a 260 del cuaderno principal y folios 4 a 18, 26 a 134, 136 a 139, 154 a 264 del cuaderno cautelar). Así también obra la Constancia de despido del 7 de enero de 2011 (folio 130) y el cheque que obra a folio 128.

7. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que la demandante recibió un memorándum por el que se le hacía responsable de los utensilios de cocina (folio 135 del cuaderno cautelar); asimismo, se advierte que ha sido dejada en ocasiones como única responsable del comedor (folio 136) y, finalmente, de los recibos por honorarios se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios.

8. Habiéndose determinado que la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

9. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese de la recurrente debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justificara, otorgándole los plazos y derechos a fin de que hiciera valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

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Efectos de la sentencia

10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

11. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima énte señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

12. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

13. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. ‘

2. ORDENAR a la Sociedad de Beneficencia Pública de Carhuaz que reponga a doña Mercedes María Guillén Villanueva como trabajadora a plazo indeterminado, en el cm go que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese

MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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