Fundamento destacado: TERCERO. Que, por consiguiente, desde este marco jurídico, el poder de revisión de esta Sala Suprema, conforme al principio acusatorio –que integra la garantía genérica del debido proceso–, en función a los hechos objeto de la investigación, se circunscribe a determinar si se vulneró un derecho de la parte civil, en especial el derecho a la prueba pertinente –que integra la garantía genérica de defensa procesal– o si se afectó la garantía de tutela jurisdiccional de las víctimas, en especial respecto a una motivación sin defectos de constitucionalidad (motivación omisiva, incompleta, insuficiente, genérica, hipotética, contradictoria y contraria a la sana crítica racional –leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos–).
∞ Los temas de propiedad deben ser resueltos por el Orden Jurisdiccional Civil. Los cargos respecto a un despojo tentado no son sólidos, ni los medios–fuentes de prueba permiten una conclusión categórica al respecto. El material instructorio es suficiente y no se advierte qué prueba fundamental falta ni que se denegaron pruebas esenciales o no se actuaron pruebas esenciales admitidas a la parte recurrente.
Sumilla. Principio acusatorio – debido proceso. El poder de revisión de esta Sala Suprema, conforme al principio acusatorio, en función a los hechos objeto de la investigación, se circunscribe a determinar si se vulneró un derecho de la parte civil, en especial el derecho a la prueba pertinente –que integra la garantía genérica de defensa procesal– o si se afectó la garantía de tutela jurisdiccional de las víctimas, en especial respecto a una motivación sin defectos de constitucionalidad (motivación omisiva, incompleta, insuficiente, genérica, hipotética, contradictoria y contraria a la sana crítica racional –leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos–). Los temas de propiedad deben ser resueltos por el Orden Jurisdiccional Civil. Los cargos respecto a un despojo tentado no son sólidos, ni los medios–fuentes de prueba permiten una conclusión categórica al respecto. El material instructorio es suficiente y no se advierte qué prueba fundamental falta ni que se denegaron pruebas esenciales o no se actuaron pruebas esenciales admitidas a la parte recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2107-2018, Junín
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL –los agraviados RUBÉN CHUPURGO ZÚÑIGA y otros– contra el extremo del auto superior de fojas novecientos cincuenta y siete, de dos de julio de dos mil dieciocho, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Honorato García Osores, Reynaldo Pablo Chihuan Quintano, Alberto Caitano Mayta Morales, Loriano Herrera Pariona y Noyer Carhuallanqui Torres por delito de usurpación agravada tentada, en la modalidad de despojo, en agravio de Rubén Chupurgo Zúñiga, Over Gil Torre Briceño, Norma Elsa Chupurgo Zúñiga, Felicia Lara Chupurgo, Luis Roldy Zúñiga Lara, Brígida Porta Chupurgo Maribel Porta Chupurgo, María Cristina Barragán Gilvonio, Eulalio Briceño Capucho, Alfonso Andrés Lara Arteaga, Gloria Yolanda Torre Briceño, Silvia Torre Briceño, Dictinio Juan Arteaga Lara y Gladis Lara Briceño.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la parte civil, integrada por catorce agraviados, en su recurso formalizado de fojas novecientos sesenta y ocho, de quince de agosto de dos mil dieciocho, instaron la anulación del sobreseimiento dictado por el Tribunal Superior. Alegaron que la investigación fue incipiente y no se realizaron las diligencias oportunas de esclarecimiento; que los imputados fueron descubiertos y capturados en el mismo lugar de los hechos –in situ y en flagrancia delictiva– y puestos a disposición de la autoridad; que ellos, como agraviados, son pobladores dedicados a la agricultura desde sus ancestros y sus terrenos se ubican en el margen derecho del río Mantaro en Huancayo – Junín con una extensión de ciento treinta hectáreas pertenecientes a varias familias; que por fallos judiciales ilegales los imputados, formando una asociación ilícita, tomaron posesión del predio, pero la ejecución de la última sentencia nunca se llevó a cabo.
SEGUNDO. Que no se ha puesto en discusión la correcta interpretación y debida aplicación del tipo legal de usurpación mediante despojo, extremo vinculado al principio de legalidad penal. Se cuestiona, como se advierte del fundamento anterior, la valoración de las fuentes-medios de prueba correspondientes.
∞ Sobre este punto la Fiscalía Suprema en lo penal en dos oportunidades, a fojas novecientos cuarenta y dos y a fojas ocho del cuaderno de nulidad, estimó que no había mérito para pasar a juicio oral. Este último dictamen, de fecha once de abril de dos mil diecinueve, desde la jurisprudencia de este Tribunal Supremo consideró que la investigación no ha sido diminuta, que no se vulneró el derecho a la prueba de la parte civil (no actuación irrazonable de la prueba admitida o desestimación ilegal de prueba pertinente, útil y conducente) y que el razonamiento del Fiscal Superior y de la Sala Superior no es irracional o infringió la sana crítica judicial.
TERCERO. Que, por consiguiente, desde este marco jurídico, el poder de revisión de esta Sala Suprema, conforme al principio acusatorio –que integra la garantía genérica del debido proceso–, en función a los hechos objeto de la investigación, se circunscribe a determinar si se vulneró un derecho de la parte civil, en especial el derecho a la prueba pertinente –que integra la garantía genérica de defensa procesal– o si se afectó la garantía de tutela jurisdiccional de las víctimas, en especial respecto a una motivación sin defectos de constitucionalidad (motivación omisiva, incompleta, insuficiente, genérica, hipotética, contradictoria y contraria a la sana crítica racional –leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos–).
∞ Los temas de propiedad deben ser resueltos por el Orden Jurisdiccional Civil.
Los cargos respecto a un despojo tentado no son sólidos, ni los medios–fuentes de prueba permiten una conclusión categórica al respecto. El material instructorio es suficiente y no se advierte qué prueba fundamental falta ni que se denegaron pruebas esenciales o no se actuaron pruebas esenciales admitidas a la parte recurrente.
CUARTO. Que es de precisar que el ámbito de este recurso, en función a quienes interpusieron recurso de nulidad, solo abarca a los catorce agraviados. Están excluidos el Ministerio de Agricultura por el delito de usurpación y el Ministerio del Interior por el delito de asociación ilícita. La legitimación activa solo alcance a los catorce recurrentes por el delito de usurpación. No cabe, por tanto, examinar ambos extremos por ser ajenos al ámbito lícitamente impugnativo de la parte civil.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el extremo del auto superior de fojas novecientos cincuenta y siete, de dos de julio de dos mil dieciocho, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Honorato García Osores, Reynaldo Pablo Chihuan Quintano, Alberto Caitano Mayta Morales, Loriano Herrera Pariona y Noyer Carhuallanqui Torres por delito de usurpación agravada tentada, en la modalidad de despojo, en agravio de Rubén Chupurgo Zúñiga, Over Gil Torre Briceño, Norma Elsa Chupurgo Zúñiga, Felicia Lara Chupurgo, Luis Roldy Zúñiga Lara, Brígida Porta Chupurgo, Maribel Porta Chupurgo, María Cristina Barragán Gilvonio, Eulalio Briceño Capucho, Alfonso Andrés Lara Arteaga, Gloria Yolanda Torre Briceño, Silvia Torre Briceño, Dictinio Juan Arteaga Lara y Gladis Lara Briceño; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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