Plazo para formular contradicción en el proceso de ejecución de garantías es de cinco días, no de tres [Exp. 00135-2022-0]

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Fundamentos destacados: 5. Ahora bien, si bien se admite la contradicción a este mandato ejecutivo, el mismo se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 690-D del Código Procesal Civil: 1) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia y 3) La extinción de la obligación exigida.

6. Los apelantes refieren que, existe contradicción de lo hipotecado en la escritura pública de fecha 08 de febrero de 2017 con el estado de cuenta de saldo deudor; sin embargo, esta presunta contradicción no está circunscrita a lo establecido en el artículo 690-D, pues no explica la forma en que el plazo señalado para el pago del crédito involucraría alguna inexigibilidad; y por otra parte tampoco se ha presentado contradicción en el plazo procesal oportuno, que es a los 5 días de notificado el mandato ejecutivo.

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA, LIQUIDADORA Y DE APELACIONES DE CANCHIS

EXPEDIENTE : 00135-2022-0-1007-JR-CI-01

DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERÚ

DEMANDADOS : PAUCAR TAIRO DEETRIO; TTITO QUISPE CELIA

PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL – SICUANI

PONENTE : CASTILLO LUNA

AUTO DE VISTA DE AUTO FINAL

Resolución n.° 06
Sicuani, once de agosto del dos mil veintitrés.

I. VISTA

la resolución venida en grado de apelación; y estando al estado del proceso corresponde a los señores Jueces Superiores conformantes de la Sala Mixta de Canchis, expedir el auto de vista, el mismo que es emitido por unanimidad con los siguientes considerandos;

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II. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

2.1. Es materia de reexamen el auto contenido en la resolución n°02, de fecha 27 de abril de 2023, que falla:

I. ORDENAR EL REMATE DE LOS BIENES DADOS EN GARANTIA DE PROPIEDAD DE LOS EJECUTADOS DEMETRIO PAUCAR TAIRO y CELIA TTITO QUISPE, del inmueble número 325 de la Avenida Tupac Amaru, hoy Lote 3 de la Manzana D4, Centro Poblado Sicuani, Sector II, del distrito de Sicuani, provincia de Canchis y departamento de Cusco, e inscrita en la partida registral N: P59029059 (antecedente 02003390) de la Zona Registral X° Sede Cusco.
II. Cumpla el actor con proceder conforme al artículo 731 del Código Procesal Civil, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. – Notifiquese. –

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA

Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes:

3.1. El artículo 723 del Código Procesal Civil dispone: “Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo ordenará el remate de los bienes dados en garantía”

3.2. Del proceso se observa que la demanda fue admitida por Resolución N° 01 de fecha 25/07/2022, de fojas 41/42, la misma que fue notificados a los ejecutados Celia Ttito Quispe y Demetrio Paucar Tairo, conforme al cargo de notificación de fojas 44 y 45 respectivamente; quienes pese al tiempo transcurrido no han cumplido con pagar la obligación.

IV. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Los ejecutados presentan apelación sin precisar la pretensión impugnatoria; en atención a los argumentos, que resumidamente, se pasan a detallar:

4.1. Existe contradicción de lo hipotecado en la escritura pública de fecha 08 de febrero de 2017 con el estado de cuenta de saldo deudor; debido a que en la escritura pública se señala como plazo de cancelación 72 meses y en el estado de cuenta de saldo deudor señala como plazo de cancelación 120 cuotas.

4.2. La descripción del inmueble hipotecado en la escritura pública de fecha 08 de febrero de 2017 no guarda relación con la inscripción de registros públicos.

4.3. En los medios probatorios se señala que se adjunta tasación actualizada cuando la tasación corresponde al 19 de enero de 2017.

4.4. Al emitir la resolución impugnada no se ha motivado porque no se ha pronunciado sobre estas contradicciones

[Continúa…]

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