Fundamento destacado: 7. En el presente caso, el Tribunal hace notar que la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No es un impedimento para la procedencia del RAC que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita provenga de la Corte IDH [Exp. 01245-2014-PA/TC, f. j. 7]
Comentarios:
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