Cónyuges pueden constituir patrimonio familiar sobre un bien social en favor de ellos mismos [Resolución 058-2005-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 3. Siendo una institución de amparo familiar y atendiendo a que mediante su constitución se podrían afectar a potenciales acreedores de los supuestos de responsabilidad en que pudiera incurrir el propietario del predio es que se la ha regulado de manera exhaustiva en el código,
estableciéndose no solamente el bien sobre el cual puede recaer, sino también las personas que lo pueden constituir, las que pueden ser beneficiarias, así como también la formalidad que debe de reunir.

Así en el artículo 4930 se señala a las personas que pueden constituir patrimonio familiar (cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad; los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad; el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre bienes propios; el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios; el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento) y en el artículo 4950 se enumera taxativamente a las que pueden ser beneficiarias (los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente).

Asimismo, en el artículo 240de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos” se señala que la constitución de patrimonio familiar la pueden realizar las personas señaladas en el artículo 4930 del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el artículo 4950del mismo código.

De dicha regulación se tiene, en consecuencia, que cualquier persona no puede ser beneficiaria del patrimonio familiar sino solamente los miembros de la familia, es decir aquellas personas que tengan vinculación familiar con el constituyente tales como el cónyuge, los hijos menores o demás descendientes menores de edad o que siendo mayores son incapaces, padres o demás ascendientes que se encuentran en estado de necesidad,
así como los hermanos menores o incapaces.

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SUMILLA: CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR
Resulta procedente que una sociedad conyugal constituya patrimonio familiar sobre un bien conyugal en beneficio de la misma sociedad conyugal.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 058-2005-SUNARP- TR-L

Lima, 10 de febrero del 2005

APELANTE: LIA ALDA LANDEO PRETIL
TÍTULO: N° 24966 del 02.11.2004
RECURSO: H.T. N° 098 del 04.01.2004
REGISTRO: Registro de Predios de Huancayo
ACTO: Patrimonio Familiar.

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la constitución de patrimonio familiar sobre el inmueble conformado por la casa habitación ubicada en Prolongación Cahuide N° 341, Tres Esquinas, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Para ello se presenta parte notarial de la escritura pública de constitución de patrimonio familiar de fecha 19 de octubre del 2004, otorgada ante el notario de Huancayo Ronald Rómulo Venero Bocangel, copias legalizadas de la partida de matrimonio, del certificado de gravamen del inmueble, entre otros documentos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios del Huancayo, Luis Miguel Samaniego Comelio, denegó la inscripción del presente título y procedió a declarar la tacha sustantiva del mismo por los siguientes fundamentos:

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1.- El patrimonio familiar según el Código Civil no ha regulado que la calidad de constituyente del patrimonio familiar y beneficiario recaigan exclusivamente en las mismas partes (Art. 495° del Código Civil).
2.- Visto el antecedente registral Partida N° 02017742 del registro de predios y el testimonio de fecha 19 de octubre de 2004 se constata que los constituyentes son a la vez los beneficiarios.
3.- Estando al argumento autoritativo el Tribunal Registral por Resolución N° 061-99-0RL/TR de fecha 16 de marzo de 1999 se ha pronunciado en que no procede la inscripción del patrimonio familiar en beneficio exclusivo del propio constituyente.
4.- Estando a lo dispuesto en el artículo 420 del Reglamento General de los Registros Públicos R.S. N° 195-2001-SUNARP/SN y siendo el defecto insubsanable se procede a la tacha sustantiva devolviéndose toda la documentación presentada.

[Continúa…]

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