A través de la Casación Laboral 9111-2018, Lima la Corte Suprema recordó que el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR invalidan los contratos a plazo fijo y se desnaturalizan.
El accionante solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos temporales que suscribió con la demandada y se declare nulo el despido del que fue objeto el demandante.
En primera instancia se declaró fundada la demanda por lo que el trabajador fue víctima de un despido nulo y ordenó la reposición del actor en sus labores habituales; asimismo, ordenó efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reposición efectiva.
En segunda instancia se confirmó la sentencia bajo similares argumentos.
Para la Corte Suprema, la demandada no cumplió con acreditar o demostrar objetivamente la causa objetiva de los contratos de exportación, por ello, es que concluyó que los citados contratos de trabajo fueron desnaturalizados y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: Noveno: De otro lado, la sentencia impugnada también establece que es el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , lo que determina que los contratos de trabajo celebrados por el actor no sean válidos. Es precisamente esta invalidez y la conducta asumida por la empresa demandada la que genera en la instancia de mérito la aplicación de la desnaturalización solicitada por el actor, que es consecuencia de lo previsto en el artículo 4° de la antes citada ley, en concordancia con el inciso d) de su artículo 77°. De este modo se advierte que, al emitirse la recurrida, se han dado cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión respecto a que habría existido fraude a lo dispuesto en dicho artículo 72°. Por ende, no se incurre en motivación aparente en la sentencia impugnada si es que la instancia de mérito cumple con expresar las razones esenciales y determinantes que le llevaron a confirmar la sentencia impugnada. Más aún, cuando la impugnante no ha descrito con precisión en el recurso cuál es esa verdadera dimensión de sus argumentos que no se habrían considerado para resolver el caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 9111-2018 LIMA
Lima, quince de julio de dos mil veinte
VISTA; la causa número nueve mil ciento once, guion dos mil dieciocho, Lima, con la intervención de los señores jueces supremos Arias Lazarte – Presidente, Rodríguez Chávez, Ubillus Fortini, Malca Guaylupo y Ato Alvarado, en audiencia virtual de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Topy Top Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Julio César Mendoza Ayala, representado por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú -FNTTP, sobre desnaturalización de contrato y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se declaró
procedente el recurso por la causal de infracción normativa del inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú ; por lo que corresponde a esta
Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, este Supremo colegiado considera oportuno tener como antecedentes del proceso los siguientes:
a) De la demanda de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se advierte que el accionante pretende que: (1) se declare la desnaturalización de los contratos temporales que suscribió con la demandada; (2) se declare nulo el despido del que fue objeto el demandante; (3) se declare el incumplimiento del “Acta de Solución de Contratos de Trabajo” de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce; (4) se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de ser despedido; (5) se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición; (6) se ordene el depósito de su compensación por tiempo de servicios; y, (7) se condene a la demandada al pago de costos y costas procesales.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, desnaturalizados los Contratos de Trabajo de Exportación No Tradicional suscritos entre las partes entre el diez de abril de dos mil doce hasta el treinta de abril de dos mil quince; y la existencia entre las partes de un contrato de trabajo de duración indeterminada. La sentencia declaró nulo el despido y ordenó la reposición del actor en sus labores habituales; asimismo, ordenó efectuar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reposición efectiva, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes; así también dispuso efectuar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, más los respectivos intereses, y el pago de costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. En esencia, la sentencia determinó que: (i) No se especificaron los contratos de exportación, las órdenes de compra ni el programa de exportación o los documentos que justifiquen la contratación temporal del actor, ya que solo se mencionó que se han recibido órdenes de compra de empresas clientes, pero no se adjuntaron los contratos de exportación, orden de compra o documentos que la originan, conforme lo exige el inciso a) del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342 ; (ii) La emplazada no acreditó que la labor del trabajador demandante obedeció a la exportación no tradicional, puesto que no especificó, en cada contrato, la labor a efectuarse, el contrato de exportación, la orden de compra o los documentos que le originen. Los citados contratos (de trabajo por exportación tradicional) contienen una causa de contratación genérica e insuficiente; por ello, concluye que los contratos de trabajo para obra determinada por exportación no tradicional se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR; (iii) el cese del trabajador por la causal de vencimiento de contrato que alegó la demandada debe descartarse, ya que, en la realidad, el actor tenía a su favor un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo cual correspondía determinarse si este había sido despedido o no por su afiliación al sindicato; (iv) la dimensión plural de la libertad sindical garantiza además de la protección especial de los dirigentes sindicales, la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados; por ende, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable que afecte colectivamente a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato debe ser reparado; (v) no se encontraba en controversia que el actor se hallaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa demandada desde el veintitrés de octubre de dos mil trece, conforme del documento que obra a fojas dieciséis, el mismo que la demandada conocía, según se aprecia del descuento por cuota sindical plasmado en la boleta de pago (de febrero de dos mil quince); y, (vi) la demandada no desvirtuó lo que alegó la demandante respecto de que fue despedido por su afiliación al sindicato y tampoco de que ella venía despidiendo a sus trabajadores desde la creación del sindicato a efectos de debilitar la organización sindical.
[Continúa…]
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