Fundamento destacado: Octavo: El numeral 1.1 del artículo 1º de la Ley Nº 27444, establece: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. …”. En ese sentido, se entiende que cualquier acto producido por la administración pública, destinado a producir efectos jurídicos son actos administrativos, estos actos, pueden estar contenidos en medios físicos materiales como documentos, cualquiera sea su nomenclatura o denominación, o en medios inmateriales, como el silencio la inercia o la inacción, en concordancia con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Noveno: En ese orden de ideas al haberse emitido la carta Nº 020-2008-0900-GRH/MSI, de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, mediante el cual la demandada contesta la solicitud del reincorporación del actor presentado el siete de mayo de dos mil ocho, se ha emitido un acto administrativo pasible de ser impugnado, sea mediante el recurso de reconsideración o el de apelación; sin embargo, lejos de impugnar dicho acto administrativo, el actor presentó una nueva solicitud el día doce de junio de dos mil ocho, en el que pide que la respuesta dada por la precitada carta sea expresa mediante una resolución, a efectos de poder impugnarla, solicitud que fue atendida mediante la carta Nº 022-2008-0900-GRH/MSI, de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, y en que le comunican su pretensión ha sido resuelta con la carta Nº 020-2008-0900- GRH/MSI, por lo que, deviene en improcedente cualquier escrito presentado con posterioridad”.
CAS. No 1799-2010 LIMA.
Lima, veintiocho de agosto de dos mil doce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número mil setecientos noventa y nueve guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto el veintiocho de diciembre de dos mil nueve por el demandante José Alfredo Rojas Figueroa, obrante de fojas noventa y dos a noventa y cuatro, contra el auto de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro, que confi rma la apelada de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, de fojas cuarenta y nueve y cincuenta, que declara improcedente la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de San Isidro.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil once, de fojas catorce y quince del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, toda vez que ha considerado el fundamento del actor al alegar que al declararse improcedente su demanda por no haber agotado la vía administrativa se viola la garantía fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, ya que las cartas emitidas por la gerencia de recursos humanos debieron ser materia de reconsideración o apelación administrativa, como si se tratara de una resolución y no de un acto administrativo y que al no tener dichas cartas forma de una resolución tuvo que interponer la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, apreciado precedentemente, corresponde entonces examinar si la resolución de vista adolece de la infracción normativa por la cual se declaró procedente el recurso de casación en forma extraordinaria.
Segundo: En ese sentido, corresponde señalar que existirá infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, siempre que del desarrollo del proceso se verifi que que no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. La tutela jurisdiccional efectiva reconocida también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del acotado artículo, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso significa, en cambio, la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso.
[Continúa…]
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