El art. 103 C. posee tres características básicas: (i) regula relaciones y situaciones jurídicas existentes, (ii) como regla general, las normas carecen de fuerza y efectos retroactivos y (iii) como excepción, solo posee efectos retroactivos en material penal cuando favorece al reo [Exps. 00009-2024-PI/TC (acums.), ff. jj. 109-110]

Fundamentos destacados: 109. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, las normas del ordenamiento poseen tres características básicas:

(i) Regulan las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

(ii) Como regla general, carecen de fuerza y efectos retroactivos.

(iii) Solo pueden tener fuerza y efectos retroactivos, excepcionalmente, en materia penal cuando favorecen al reo.

110. Queda claro entonces que, desde una perspectiva constitucional, los tratados no pueden desplegar efectos respecto de hechos anteriores a su entrada en vigor salvo el caso de la excepción constitucionalmente prevista. Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de lo dispuesto en un tratado internacional se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, concordante con lo previsto en la reserva formulada por el Perú a la CVDT y en la declaración formulada respecto de la CICGCLH.


EXP. N.º 00009-2024-PI/TC
EXP. N.º 00023-2024-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
MINISTERIO PÜBLICO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2025, se reunieron los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados).

La votación fue la siguiente:

— Los magistrados PACHECO ZERGA (Ponente); MORALES SARAVIA (con fundamento de voto); OCHOA CARDICH; y, HERNÁNDEZ CHÁVEZ (con fundamento de voto); votaron por: (1) Declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra la Ley 32107; (2) Interpretar que, respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH, se aplicarán las reglas de prescripción conforme a las leyes penales vigentes al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, como por acción del Estado estos fueron sustraídos de una efectiva investigación, los plazos de prescripción aplicables se encontraron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 210 del presente voto; y, (3) Exhortar al Congreso de la República para que modifique el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el EPCPI, con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a estos delitos, es decir, que el hecho delictivo se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

— Los magistrados DOMÍNGUEZ HARO y GUTIÉRREZ TICSE votaron por: (1) Declarar fundadas las demandas y, en consecuencia, declarar inconstitucional la Ley 32107; (2) Disponer, en atención al rol pacificador del Tribunal Constitucional, reglas para los procesos penales como consecuencia de los hechos derivados de la lucha contra el terrorismo, suscitados entre los años 1980 al 2000, de conformidad con el fundamento 160 del presente voto; (3) Exhortar al Poder Ejecutivo finalizar, en un plazo de diez años, el proceso de reparaciones de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 28592; (4) Exhortar a la ciudadanía en general contribuir en el proceso de reconciliación nacional para cerrar una […]

[Continúa…]

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