La constancia de posesión y su real valor probatorio en la prescripción adquisitiva

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué es jurídicamente la constancia de posesión?, 3. Finalidad legal de la constancia de posesión, 4. La constancia de posesión frente a la prescripción adquisitiva, 5. Conclusión.


1. Introducción

En la práctica judicial peruana, especialmente en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, la constancia de posesión se ha convertido en un documento ampliamente utilizado y con frecuencia malinterpretado, tanto por litigantes como por órganos jurisdiccionales.

No es extraño encontrar demandas que descansan casi exclusivamente en la presentación de una o varias constancias de posesión, como si estas, por sí solas, fueran suficientes para acreditar la posesión exigida por el ordenamiento civil para adquirir por prescripción.

Sin embargo, esta forma de proceder encierra un error conceptual importante. La constancia de posesión cumple una función específica y limitada dentro del sistema jurídico, y su valor probatorio debe ser comprendido en su real dimensión. De lo contrario, se corre el riesgo de vaciar de contenido los presupuestos sustantivos de la prescripción adquisitiva y de desnaturalizar una institución que exige una acreditación rigurosa de la posesión.

Siendo así, resulta pertinente preguntarnos: ¿qué es realmente una constancia de posesión y qué puede —y qué no puede— probar en un proceso de prescripción adquisitiva?

2. ¿Qué es jurídicamente la constancia de posesión?

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la constancia de posesión es un documento de naturaleza administrativa que acredita un hecho concreto: que una persona ocupa un determinado bien inmueble en una fecha específica. Su contenido no va más allá de esa constatación fáctica y, en consecuencia, no declara ni reconoce derecho real alguno, ni mucho menos la propiedad del bien.

Así, el Código Civil dispone en su artículo 896 que “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.”

Es importante subrayar este punto, pues en la práctica suele confundirse la acreditación del hecho posesorio con la acreditación de un derecho. La constancia de posesión no es un título, no es un acto declarativo y no genera derechos por sí misma. Se limita a dejar constancia de una situación material verificada en un momento determinado.

Entendida correctamente, la constancia de posesión no pretende resolver controversias jurídicas sobre el derecho a poseer, ni pronunciarse sobre la legitimidad de la ocupación; simplemente certifica que, al momento de su emisión, una persona se encontraba en posesión física del inmueble.

3. Finalidad legal de la constancia de posesión

La razón de ser de la constancia de posesión se encuentra definida en la legislación especial. Conforme a la Ley N.º 28687- Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, este documento es emitido por la municipalidad distrital de la jurisdicción correspondiente para fines vinculados a la factibilidad de servicios básicos y a los procesos de formalización de la propiedad informal.

Es decir, su finalidad principal es de carácter instrumental y administrativa. Permite, por ejemplo, acreditar una ocupación a efectos de gestionar servicios públicos o iniciar procedimientos de regularización predial, pero no está diseñada como un medio probatorio autónomo para acreditar la posesión calificada que exige la prescripción adquisitiva.

Incluso cuando la constancia es emitida por el notario, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1049, o por el Juez de Paz — en aquellos centros poblados donde no existe notario — en ejercicio de la función notarial supletoria prevista en el artículo 17 inciso 5 de la Ley N.º 29824, su rol sigue siendo subsidiario y excepcional, sin que la autoridad que la emite altere la naturaleza ni el alcance probatorio del documento.

4. La constancia de posesión frente a la prescripción adquisitiva

En un proceso de prescripción adquisitiva, el demandante no solo debe demostrar que posee un inmueble, sino que dicha posesión reúne determinadas características: debe ser continua, pacífica y pública, y haberse ejercido durante el plazo legal previsto por el artículo 950 del Código Civil.

Desde esta perspectiva, la constancia de posesión cumple un rol probatorio limitado. Si bien puede servir para acreditar que, en una fecha determinada, el demandante ejercía actos posesorios sobre el bien; no permite, por sí sola, demostrar que dicha posesión se haya mantenido de manera ininterrumpida, ni que haya sido ejercida de forma pacífica y pública durante todo el periodo exigido por la ley. Sin embargo, la constancia de posesión sí podría ser utilizada para hacer valer la presunción de continuidad de la posesión a la que se refiere el artículo 915 del Código Civil, en tanto que, si se acredita mediante una constancia que se poseía en un determinado año y, posteriormente, se vuelve a acreditar la posesión en años posteriores, dicho período intermedio se presume poseído de forma continua.

En ese sentido, discrepo de lo resuelto por la Corte Suprema; por ejemplo, en la Casación 34464-2023, Junín, en la cual se sostiene que:

“No opera la presunción de posesión continua con la sola presentación de constancias (…)”.

Considero que ello sí resulta suficiente para acreditar que la posesión no ha sido ininterrumpida, sin perjuicio de que existan otros requisitos exigidos por la prescripción adquisitiva —como la pacificidad, la publicidad y el animus domini— los cuales, ciertamente, no quedan acreditados con dicho documento.

En consecuencia, pretender que una constancia de posesión acredite, por sí misma, la posesión útil para prescribir implica confundir un medio probatorio con la totalidad de la actividad probatoria exigida por la ley y por el principio de valoración conjunta de la prueba, recogido en el artículo 505 del Código Procesal Civil.

5. Conclusión

La constancia de posesión es, sin duda, un documento útil y legítimo dentro del ordenamiento jurídico peruano, siempre que sea comprendida y utilizada en su real dimensión. En los procesos de prescripción adquisitiva, este documento no prueba por sí sola la posesión exigida por la ley, sino que debe integrarse a un conjunto probatorio más amplio, coherente y consistente.

Desde mi postura, ello no implica que la constancia de posesión deba ser descartada como un medio meramente accesorio, pues cumple una función relevante al permitir inferir la continuidad fáctica de la posesión en el tiempo. Si bien no acredita por sí sola todos los elementos de la posesión calificada, sí permite sostener razonablemente que la posesión no ha sido interrumpida, razón por la cual debe ser valorada de manera conjunta y no restrictiva dentro del análisis probatorio propio de la prescripción adquisitiva.

El problema, entonces, no radica en la existencia de la constancia de posesión, sino en la pretensión de convertirla en lo que jurídicamente no es. Una adecuada comprensión de su alcance permite fortalecer la actividad probatoria, mejorar la calidad de las decisiones judiciales y preservar la coherencia de una institución tan relevante como la prescripción adquisitiva de dominio

Comentarios:
Magíster con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado por la misma casa de estudios. Con experiencia de más de 15 años en Asesoría Legal Corporativa, atendiendo temas contractuales, de responsabilidad (indemnizaciones), administrativos, societarios, procesales y laborales. Su experiencia profesional la ha desempeñado principalmente en el campo de la consultoría empresarial y de la industria manufacturera, así como en la asesoría de organizaciones sin fines de lucro, en temas civiles. También de ha desempeñado como árbitro en arbitrajes potestativos civil. Adicionalmente, cuenta con experiencia como catedrático universitario y expositor desde el 2009 (13 años) en las especialidades de Derecho de Propiedad (Reales y Garantías) e Inmobiliario, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y otras universidades privadas.