Fundamento destacado. Décimo Séptimo. De lo antes expuesto, se advierte claramente que, la versión del demandante es totalmente contraria a la documentación anotada líneas arriba, en la que afirma que se le había despedido muy a pesar de que estuvo con descanso médico extendido por un médico particular, por los días del diez al quince de agosto de dos mil catorce.
Respecto de este último documento, cabe enfatizar que dicho Certificado no prescribe descanso médico, sino solo tratamiento por 5 días (desde el 10 de agosto del 2014 al 15 del mismo mes año); asimismo, si bien es cierto que con posterioridad ha tratado de justificar su inasistencia con documentos de citas y exámenes de laboratorio, estos no configuran de modo alguno enfermedad que imposibilite la asistencia al trabajo; siendo así, de los medios probatorios obrantes en el proceso, se acredita que el actor no asistió a su centro de labores los días 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto del 2014, tampoco fluye que haya recabado permiso de su empleadora y que el mismo le fuera concedido ni que tuvo descanso médico por dicho periodo.
Décimo Octavo. De las consideraciones anteriores se desprende que los hechos que configuran la falta grave y que motivaron el cese del hoy demandante existen y no son falsos o imaginarios por lo que no pueden configurar un despido fraudulento; advirtiéndose que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, declarando infundada la demanda, no ha incurrido en la infracción normativa de los incisos a) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR, correspondiendo declarar infundada dicha causal.
Sumilla. No se configura el despido fraudulento cuando la terminación del vínculo laboral se ha basado en hechos realmente ocurridos y que configuran falta grave causal de despido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 18855-2019, Junín
Reposición por despido fraudulento y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTA la causa número dieciocho mil ochocientos cincuenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ambrosio Margarito Carhuaz Osorio, mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de abril del dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, Sociedad Andina de Inversiones Sub Regionales Sais Pachacutec Sociedad Anónima Cerrada; sobre reposición por despido fraudulento y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas sesenta y uno a sesenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por la siguiente causal:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por aplicación indebida de los literal a) y h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dos a diez, subsanada en fojas setenta y modificada en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y dos, la parte demandante solicita la reposición por despido fraudulento más costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha cinco de abril del año dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, ordenando reponer al demandante y señalando como fundamento que las constancias médicas, comprobantes de entrega de medicamentos, citas médicas, constancia de atención por exámenes auxiliares, dan cuenta que el trabajador estuvo atendiendo su salud concurriendo al Hospital EsSalud de Huancayo los días 11 al 15 de agosto de 2014 y, posteriormente, los días 21 y 27 de agosto del 2014 siguió concurriendo al mismo Centro de Salud. Esto evidencia justificación para su inasistencia al centro de labores, tanto más si cuenta con certificado médico particular, quedando desvirtuado el abandono del centro de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones, por lo que, el despido resulta fraudulento.
c) Sentencia de Segunda Instancia. La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, revocó la Sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, señalado entre sus fundamentos que: se ha acreditado que el demandante, por los días que no asistió al trabajo y que motivó que su empleador le impute abandono por más de tres días consecutivos, no obtuvo descanso médico mediante un certificado de incapacidad temporal para el trabajo, pues, según el certificado médico particular que le fue expedido el 10 de agosto de 2014 no prescribe descanso médico, solo tratamiento por 5 días (desde el 10 de agosto del 2014 al 15 del mismo mes y año) y le diagnostica hemorragias digestiva alta y úlcera de stress, diagnóstico médico que además difiere de la enfermedad de quiste hidatídico a los pulmones de la cual sufriría el actor y que motivó su ausencia al trabajo por tratamiento.
Segundo. Delimitación de la controversia
Al haberse declarado procedentes los recursos extraordinarios por infracción de orden procesal, así como de derecho material, se emitirá pronunciamiento inicial respecto a las infracciones procesales denunciadas, toda vez que, descartada la presencia de defectos procesales, será posible un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Tercero. De la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Esta disposición regula lo siguiente:
“Artículo 139°. Son principios y derechos de la fun ción jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.
Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento
La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados.
Quinto. El derecho al debido proceso
De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso comprende los elementos siguientes:
i) Derecho a un juez predeterminado por la ley
ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado
iii) Derecho a un juez independiente e imparcial
iv) Derecho a la prueba
v) Derecho a la motivación de las resoluciones
vi) Derecho a los recursos
vii) Derecho a la instancia plural
viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos
ix) Derecho al plazo razonable.
Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema, en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de lógica.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.
En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.
Séptimo. Solución del caso concreto
Revisada la Sentencia de Vista, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente, y, circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante oportunamente en el proceso.
Siendo así, no resulta pertinente lo señalado por la parte recurrente al sostener que supuestamente existiría una deficiente motivación porque no se ha valorado los medios probatorios correctamente; por consiguiente, la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte algún vicio de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, la causal materia del recurso es infundada.
De la causal de orden material
Octavo. De la infracción normativa por aplicación indebida de los literales a) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR
Estas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.(…)
h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones (…).”
Para el análisis de las causales referidas, es conveniente realizarlo en conjunto, toda vez que los argumentos de la parte recurrente sobre dichas causales tienen conexidad entre sí.
Noveno. Delimitación del objeto de pronunciamiento
El tema en controversia está relacionado a la determinación de la existencia o no de una falta grave imputada por la demandada al actor, sobre abandono de trabajo e incumplimiento de las obligaciones laborales, prevista en los literales h) y a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que dieran origen al procedimiento de despido iniciado por la demandada.
[Continúa…]