Fundamento destacado: 1. El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.
El principio fundamental de la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.
El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como «vida plena». La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1).
Sentencia No. T-499/92
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna. La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.
ACCIÓN DE TUTELA/DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la salud, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. El nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE
La buena fe debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante éstas. Esta presunción no se desvirtúa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento de su petición, a pesar de basarse en certificaciones médicas cuya autenticidad también se presume por la ley. La duda de la entidad pública respecto a la necesidad de reconocer una prestación social, adelantar una acción o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es, acudiendo a otros conceptos médicos confiables que confirmen o contradigan el dictamen oficial.
AGOSTO 21 DE 1992
REF: Expediente T-2359
Actor: NERY CHIQUIZA LAVERDE
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela T-2359 adelantado por la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE contra una conducta omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES
1. La petente, señora NERY CHIQUIZA LAVERDE, empleada de la Administración Postal Nacional, Regional Tolima, presentó acción de tutela contra el director general de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).
2. Según versión del apoderado de la accionante, la señora NERY CHIQUIZA LAVERDE sufre de una lesión en la columna vertebral (discos L4 y L5) que eventualmente podría agravarse y generarle un perjuicio irremediable. Con el escrito de tutela fueron aportados conceptos médicos de EDGAR ESTRADA SERRATO, especialista en ortopedia y traumatología de columna, cadera y rodilla, del 3 y 15 de octubre de 1991, en los cuales se dictaminó la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la petente, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiera expedido la correspondiente orden de operación por parte de CAPRECOM.
[Continúa…]




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![Corresponde la nivelación de la remuneración de trabajador CAS con homólogo propuesto si ambos desempeñan el mismo cargo y cumplen las mismas funciones (salario equitativo e igual por trabajo de igual valor), pues la diferencia remunerativa injustificada no puede respaldarse en la normativa del presupuesto estatal (sentencia revocada por la Sala Civil de Utcubamba) [Expediente 00210-2024-0-0107-JR-LA-01, ff. jj. 30-31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)



![Arbitraje de emergencia y asistencia judicial: Se declara improcedente la solicitud de asistencia judicial para ejecutar una medida cautelar arbitral, pues la función de colaboración judicial no implica que el órgano jurisdiccional actúe como ejecutor automático de decisiones arbitrales, sino que debe verificar la validez competencial del acto a ejecutar, especialmente cuando proviene de un centro arbitral no pactado y un arbitraje de emergencia excluido en el convenio [Exp. 17490-2023-90-1817-JR-CO-13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/arbitraje-LPDerecho-100x70.jpg)
![Pronunciamiento sobre causal de nulidad de acto jurídico no invocada es ilegítimo, si se aplicó el «iura novit curia» sin promover el contradictorio [Casación 4355-2018, Cusco, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_Causal-de-nulidad-de-acto-juridico-no-invocada_LP-100x70.jpg)

![La «no ratificación» no es sinónimo de sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial resulta incongruente con la naturaleza de la institución [Exp. 1333-2006-PA/TC, ff. jj. 5-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)