Confirman resolución que suspendió actividades arbitrales de Humberto Abanto, Richard Tirado, Fernando Pebe y otros [Exp. 00029-2017-35]

1. CONFIRMAR la Resolución N.° 12, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos por el plazo de veinticuatro meses y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los siguientes procesados de realizar actividades como árbitros en procesos arbitrales en los que el Estado Peruano sea parte: 1) Luis Felipe Pardo Narváez, 2) Richard James Martín Tirado, 3) Weyden García Rojas, 4) Luis Fernando Pebe Romero, 5) Emilio Casinna Rivas, 6) José Humberto Abanto Verástegui, 7) Alejandro Orlando Álvarez Pedroza. Asimismo, dispuso la suspensión de realizar actividades como secretario arbitral en los procesos en que se tenga como parte al Estado Peruano: 8) Emilio David Casinna Ramón.

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00029-2017-35-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputados: José Humberto Abanto Verástegui y otros
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia: Apelación de auto sobre suspensión preventiva de derechos

Resolución N.° 9

Lima, tres de diciembre de dos mil veinte

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y las defensas de los imputados Ramiro Rivera Reyes, Richard James Martín Tirado, Weyden García Rojas, Luis Fernando Pebe Romero, José Humberto Abanto Verástegui, Emilio Casinna Rivas, Luis Felipe Pardo Narváez y Emilio David Casinna Ramón contra la Resolución N.° 12, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el fiscal provincial titular del Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló requerimiento de suspensión preventiva de derechos en el ejercicio como funcionarios del Estado Peruano y/o de realizar actividades como árbitros o secretarios arbitrales por el plazo de 36 meses en contra de los imputados aludidos y otros.

1.2 El juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 12, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, resolvió lo siguiente:

1. DECLARÓ FUNDADO en parte el requerimiento fiscal de:

A. Suspensión preventiva de derechos por el plazo de 24 meses para realizar actividades como árbitro (funcionario público) en procesos arbitrales en los que tenga como parte el Estado Peruano para los siguientes investigados:

1) Luis Felipe Pardo Narváez (árbitro)
2) Richard James Martín Tirado (árbitro)
3) Weyden García Rojas (árbitro)
4) Luis Fernando Pebe Romero (árbitro)
5) Emilio Casinna Rivas (árbitro)
6) José Humberto Abanto Verástegui (árbitro)
7) Ramiro Rivera Reyes (árbitro)
8) Alejandro Orlando Álvarez Pedroza (árbitro)
9) Jorge Horacio Cánepa Torre (árbitro)
10) Randol Edgar Campos Flores (árbitro)

B. Suspensión de derechos para realizar actividades como secretarios arbitrales en procesos arbitrales en los que tenga como parte el Estado Peruano a los siguientes procesados:

11) Emilio David Casinna Ramón (abogado)
12) Héctor Hugo García Briones, ingeniero y representante legal de CARAL
13) Celso Martín Gamarra Roig, exdirector de la Dirección de Concesiones en Transporte del MTC

C. Suspensión del siguiente procesado para realizar actividades como funcionario público:

14) Sergio Antonio Calderón Rossi, exasesor de la Dirección General de Concesiones en Transporte del MTC

2. DECLARAR INFUNDADO el requerimiento formulado por el fiscal provincial, Equipo Especial, de suspensión preventiva de derechos de los siguientes procesados para realizar actividades como árbitro (funcionario público) en procesos arbitrales en los que tenga como parte el Estado Peruano.

1) Franz Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti (árbitro)
2) Fernando Cantuarias Salaverry (árbitro)
3) Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre (árbitro)
4) Marcos Ricardo Espinoza Rimachi (árbitro)
5) Alfredo Enrique Zapata Velasco (árbitro)
6) Daniel Martín Linares Prado (árbitro).

Contra la mencionada resolución, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación en el extremo que declaró infundado el requerimiento de suspensión de derechos respecto de los imputados Kundmüller Caminiti, Cantuarias Salaverry, Castillo Freyre, Espinoza Rimachi, Zapata Velasco y Linares Prado. Del mismo modo, apeló el extremo del plazo fijado. Por otro lado, las defensas de los imputados Rivera Reyes, Martín Tirado, García Rojas, Pebe Romero, Abanto Verástegui, Casinna

Rivas, Pardo Narváez y Casinna Ramón formularon recurso de apelación en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos por el plazo de 24 meses. El juez concedió los recursos impugnatorios y elevó el presente cuaderno a esta Sala Superior, instancia en la que, por Resolución N.° 3, del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se señaló como fecha de audiencia presencial el día nueve de octubre de este año.

1.3 En esa línea, luego de escuchar los argumentos orales de los sujetos procesales concurrentes en forma presencial y de los que se conectaron mediante la aplicación Google Meet, este Colegiado Superior de Apelaciones procede a emitir la presente resolución en los términos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 Conforme se desprende de la recurrida, el a quo sostiene lo siguiente:

2.1.1 Respecto del investigado Luis Felipe Pardo Narváez (árbitro), señala que en el incidente N.° 29-2017-33, Resolución N.° 6, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, fundamento 32, emitida por esta Sala Superior, se ha establecido que los actos de investigación glosados tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico, evidenciándose que el imputado ha participado en los Procesos arbitrales 1992 y 2083, por los cuales habría recibido la suma de $ 20 000.00 como soborno (“bono de éxito”) para que falle a favor de la empresa Odebrecht. De tal modo, el juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción en el grado de sospecha grave. Señala que el ilícito previsto en el artículo 395 del Código Penal (CP) establece, entre otras, la pena principal de inhabilitación en la actividad laboral del arbitraje, para el caso que tiene como parte agraviada al Estado Peruano. Por otro lado, debido a que el imputado participó en una pluralidad de arbitrajes, se evidencia un pronóstico de reiteración delictiva en su posición de árbitro como medio para conseguir sus propósitos o reproducción de tales hechos que determinan un peligro concreto de nuevos ataques al bien jurídico protegido.

2.1.2 En cuanto al investigado Richard James Martín Tirado (árbitro), hace mención de que, en el fundamento 46 de la citada Resolución N.° 6, se ha establecido que los actos de investigación glosados tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico. Así, se evidencia que el imputado ha participado en el Proceso arbitral N.° 1993-020-2011 y, en su condición de presidente del Tribunal Arbitral, recibió un “bono de éxito” de $ 20 000.00 a cambio de que con su voto influya y se decida por unanimidad el laudo a favor de Odebrecht. De igual manera, se ha concluido que, en su participación en el Proceso arbitral N.° 2074-101-2011 y en los procesos arbitrales ad hoc habría solicitado y recibido sobornos indirectos (“bonos de éxito”) por parte de Odebrecht, con el fin de beneficiarlo con su voto. De modo que el juez señala que el estándar probatorio de los elementos de convicción es de sospecha grave. Por otro lado, refiere que el delito que se le imputa (cohecho pasivo específico) se sanciona con pena privativa de libertad y pena de inhabilitación para obtener mandato, cargo o empleo público, los cuales calzan en los presupuestos exigidos por la ley. Asimismo, se tiene que el imputado participó en 2 procesos arbitrales y en 2 procesos arbitrales ad hoc S/N. Esto evidencia un alto pronóstico de que ejecute un comportamiento reiterando un accionar incriminado desde su posición de árbitro en perjuicio de los intereses del Estado, con subsistencia de las circunstancias existentes que dieron lugar a la formación del presente proceso penal.

2.1.3 Con relación al investigado Weyden García Rojas (árbitro), refiere que, en la mencionada resolución, fundamento 41, se ha establecido que, de los actos de investigación glosados, se aprecia que tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico, evidenciándose que el imputado ha participado como árbitro del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en los Procesos arbitrales 1991, 1992, 2075 y 2077. De modo que el estándar probatorio de los elementos de convicción es de sospecha grave. Así también, refiere que el delito de cohecho pasivo específico imputado se sanciona con penas principales de privación de la libertad e inhabilitación para obtener mandato, cargo o empleo público, cumpliendo los presupuestos exigidos por ley. Igualmente, se tiene probado un comportamiento reiterativo en perjuicio del Estado. Refiere que el imputado habría recibido un soborno por parte de Horacio Cánepa a través de jure et de jure que se sustenta con la declaración del Colaborador N.° 14-2017. En efecto se tienen los siguientes procesos arbitrales:

i) N.° 19-92 ($ 20 000.00);

ii) N.° 19-93 ($ 20 000.00);

iii) N.° 20-75 ($ 5 000.00); y

iv) N.° 20-77 ($ 25 000.00).

Todo ello tiene tal suficiencia probatoria que refleja la probabilidad de reproducción de los graves actos con irreparables consecuencias para el Estado. Igualmente, considera la actividad laboral arbitral que desempeña el imputado, por lo que, para el juez, estamos ante un factor de riesgo permanente.

2.1.4 En lo que respecta al procesado Luis Fernando Pebe Romero (árbitro), el juez concluye que, en la Resolución N.° 6, antes citada, fundamentos 23 y 24, se ha establecido que los actos de investigación glosados tienen la naturaleza de graves y fundados. Estos demostrarían la comisión de los delitos investigados en el marco de la criminalidad organizada y que se vinculan con el delito de cohecho pasivo específico. Asimismo, la imputación penal está sostenida en el Proceso arbitral N.° 2072-099-2011, donde Pebe Romero actuó como presidente del Tribunal Arbitral y habría solicitado a Cánepa Torre por instrucción o encargo de Loor Campoverde, en febrero de 2014, un soborno o “bono de éxito” por la suma de $ 30 000.00.

Señala que el Tribunal de Apelaciones ha concluido respecto a la presencia de elementos de convicción que vinculan a Pebe Romero con el delito de cohecho pasivo específico, ilícito que se encuentra reprimido con pena privativa de la libertad e inhabilitación para obtener mandato, cargo o empleo público, con lo que se cumple con el presupuesto de la suspensión preventiva de derechos. Por otro lado, afirma que, ante la sospecha grave determinada en el presente caso y en aplicación de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1- 2017/CIJ-433, el riesgo de reiteración delictiva se refleja en la razonable posibilidad de prolongación de actos incriminatorios que resulten irreparables al agraviado (Estado). Del mismo modo, el a quo considera que la existencia de un daño arbitral de la justicia en el país y un daño ocasionado al Estado son aspectos importantes a la hora de considerar la reiteración delictiva.

2.1.5 En lo que atañe al investigado Emilio Casinna Rivas (árbitro), hace mención a que, en la reiterada Resolución N.° 6, fundamento 109, se ha establecido que los elementos de convicción postulados por el Ministerio Público constituyen sospecha fuerte, donde se ha establecido que el imputado participó, en su calidad de presidente del Tribunal Arbitral, en los Procesos arbitrales 1991-2011, 2070-2011 y 2077-2011, administrados por la CCL, en los que, según la tesis fiscal, habría recibido sobornos por las sumas de $ 25 000.00, $ 50 000.00 y $ 50 000.00, respectivamente, por haber emitido resoluciones a favor de la empresa Odebrecht, conforme lo ha referido el Colaborador Eficaz N.° 14-2017, lo cual ha sido corroborado con las facturas, órdenes de servicios y contratos con contenido simulado. Argumenta que la reiteración delictiva se evidencia ante los plurales pagos que se habrían efectuado como soborno proveniente de Odebrecht. De modo que existe una alta probabilidad de que en caso no se suspenda el ejercicio del derecho laboral para los arbitrajes en los que tenga como parte agraviado al Estado, se ejecute la conducta incriminada que torne un daño irreparable que se pudo cesar durante el presente estadio procesal.

2.1.6 Con relación al investigado José Humberto Abanto Verástegui (árbitro), el juzgador hace mención de que, en la referida resolución, fundamento 71, se concluyó que existen reveladores elementos de convicción, pues existe coincidencia y coherencia sobre lo declarado por el Colaborador Eficaz N.° 508-2019, Fernando Llanos y Ronny Loor Campoverde (ambos directivos de Odebrecht), respecto a que se habría entregado un soborno por el proceso arbitral ad hoc. Igualmente, señala que el imputado habría participado en los Procesos arbitrales 1991-2011 y 2087-2011 en los que favorecieron a Odebrecht. Agrega que, en el marco del último proceso arbitral señalado, juntamente con los árbitros Pardo Narváez y Linares Prado realizaron un viaje hasta las instalaciones de la referida empresa. De esta manera, sobre la suficiencia probatoria, concluye que resulta razonable que para imponer la medida cautelar requerida se realice como base mínima desde la sospecha reveladora que se ha desarrollado en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017 hasta un grado mayor.

Asimismo, sostiene que el juzgado, en su oportunidad, enlazó los elementos de convicción para justificar la medida de coerción requerida por el Ministerio Público. Así, señala que habrían realizado sobornos, y que, como relata el exabogado de la Procuraduría, Sandro Javier Espinoza Quiñonez, se dio, por parte del procesado Abanto Verástegui, una evidente inclinación al citar circunstancias que no estaban en el expediente y que no se habían argumentado. Por tanto, el a quo considera que esto genera razonable convicción de que solo se ejecutaba un objetivo preestablecido. Además de la suficiencia de elementos de convicción, aprecia que el procesado Abanto Verástegui también habría favorecido a la empresa brasileña en los Procesos arbitrales 1991-2011 y 2087-2011, lo que permite sostener reiteración delictiva siempre con el fin de beneficiarla económicamente. Desde luego, para el magistrado, esto hace concluir respecto de la existencia de una necesidad razonable de evitar un daño irreparable con la probabilidad de ejecutar nuevamente la conducta incriminada.

2.1.7 En cuanto al investigado Ramiro Rivera Reyes (árbitro), señala que, en el fundamento 65 de la Resolución N.° 6, se concluyó que, de la valoración en conjunto, se encuentra evidencia de las presuntas irregularidades que habría cometido Rivera Reyes en el proceso arbitral ad hoc S/N. Refiere que también existe coherencia sobre lo declarado por el Colaborador Eficaz N.° 508-2019, Fernando Llanos y Ronny Loor, con relación a que se habría entregado un soborno en dicho proceso arbitral. No obstante, precisa el a quo que, si bien la Sala de Apelaciones ha descartado el estándar probatorio de sospecha grave para imponerle la prisión preventiva, lo cierto es que hay suficientes elementos de convicción para la imposición de una medida menos gravosa como es la suspensión preventiva de derechos.

Además, señala que el desarrollo argumentativo de los elementos de convicción es similar al del procesado Abanto Verástegui porque ambos conformaron el Tribunal Arbitral en el proceso arbitral ad hoc S/N, que falló por unanimidad en favor de la organización criminal trasnacional Odebrecht. Así, el juzgador señala que, evaluados los elementos de convicción, se establece razonablemente el riesgo de reiteración delictiva, con irreparables consecuencias para el agraviado (Estado). Por tanto, concluye que se mantienen inalterables los elementos incriminatorios postulados en el presente estadio procesal que vinculan al procesado Rivera Reyes con el delito de cohecho pasivo, pues aprovechando su condición de árbitro, decidió en favor de la empresa Odebrecht a cambio de beneficiarse económicamente, situación que implica un riesgo de reiteración delictiva.

2.1.8 En lo que concierne a los procesados Franz Nunzio Fernando Kundmüller Caminiti y Fernando Cantuarias Salaverry (árbitros), expone que a ambos se les atribuye el delito de cohecho pasivo específico por solicitar indirectamente a Odebrecht un soborno mediante un elevado honorario arbitral por la suma de S/ 105 934.69. Esto debido a que solo debieron cobrar S/ 182 954.16 (de acuerdo con la tabla referencial de la CCL); sin embargo, habrían recibido la suma de S/ 288 000.64 cada uno, a cambio de influir y decidir con su voto para que el laudo parcial y final sea favorable a Odebrecht en el proceso arbitral ad hoc N.° 32-2012/MAR. Al respecto, señala que la Sala de Apelaciones, al momento que les impuso la comparecencia a los referidos investigados, estableció el sentido interpretativo de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, por lo que, a criterio del juzgador, se hacen estériles los dos únicos fundamentos del Ministerio Público que se basan en lo siguiente:

i) con relación a la tabla de honorarios del Centro de Arbitraje de la CCL, que no están obligados a aplicarla en el proceso arbitral ad hoc N.° 32-2012/MAR; y

ii) en cuanto a las reuniones que se reputaron como ilegales a partir de lo declarado por el colaborador N.° 14-2017, se justifica de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Arbitraje.

Por tanto, concluye que, por las razones expuestas por la Sala Superior y debido a que no se aprecian nuevos elementos de convicción que abonen la postura del Ministerio Público, no es posible, por el momento, establecer una base mínima para proyectar una reiteración delictiva y un peligro de que se cometerán delitos de la misma clase.

2.1.9 Respecto de los investigados Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre y Marcos Espinoza Rimachi (árbitros), afirma que el Tribunal de Apelaciones, para ambos casos, ha sostenido, con carácter vinculante, que todo queda en “meras conclusiones o inferencias” y que, hasta el momento, no existe información que verifique los hechos imputados. Sumado a ello, refiere que Cánepa Torre no tuvo participación en el proceso arbitral y que lo declarado por el directivo de Odebrecht Ricardo Paredes se constituye solo como una conclusión. En ese contexto, explica que no se ha aportado ningún nuevo elemento de convicción suficiente, que sea favorable a la hipótesis del Ministerio Público, por lo que no es posible considerar un riesgo de reiteración delictiva. Por tanto, al haberse minimizado, vía apelación, la fuerza de convicción de los elementos presentados por el fiscal tampoco sería posible reconocer las exigencias del literal b, artículo 297.2 del CPP, toda vez que, en un trato congruente y proporcional, no se han fundado suficientes elementos de convicción de un comportamiento antecedente que permita proyectarse sobre un contenido reiterativo.

2.1.10 Con relación al procesado Alfredo Enrique Zapata Velasco (árbitro), el a quo refiere que la imputación que se erige es por el delito de cohecho pasivo específico, toda vez que en su calidad de árbitro en el proceso arbitral ad hoc 1.208-2011, solicitó indirectamente a Odebrecht un “bono de éxito” a través de un elevado honorario laboral (soborno indirecto) por la suma de S/ 855 924.48, cuando el monto que debió cobrar según la tabla de aranceles del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima es de S/ 144 075.48. Por tanto, habría recibido un monto total ascendente a S/ 999 999.06. Señala que la situación jurídica de Zapata Velasco fue determinada por la Sala de Apelaciones, en la Resolución N.° 6, donde se señalan importantes aspectos como los siguientes:

i) las declaraciones del aspirante a colaborador eficaz N.° 14-2017 están basadas en un proceso arbitral distinto (el N.° 2543-2013-CLL);

ii) en su declaración, el testigo Ricardo Paredes da una opinión o conclusión de que se trataría de un soborno; y

iii) respecto a las declaraciones de Fernando Edmundo Cáceres Andonayre y Rita Germana María Sabroso Minaya, estos precisaron que la suma fijada por el Tribunal estaba relacionada con la materia y la cuantía de la controversia; que desconocían si a los miembros del Tribunal les ofrecieron o entregaron dádivas o que Odebrecht los haya sobornado indirectamente.

Señala que, según el razonamiento del Tribunal Superior, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de un soborno indirecto por parte de Zapata Velasco. Por tanto, considera que en el presente requerimiento de suspensión de derechos se vienen postulando los mismos elementos de convicción, que limitan las probabilidades de establecer una reiteración delictiva, máxime si no se han postulado nuevos elementos de convicción que fortalezcan la imputación realizada por el Ministerio Público.

2.1.11 En lo que concierne al investigado Daniel Martín Linares Prado (árbitro), el juzgador refiere que se le atribuye el delito de cohecho pasivo específico, porque en su intervención como árbitro designado por Odebrecht en el proceso arbitral ad hoc s/n, cuyo laudo se emitió el 2 de marzo de 2015, habría solicitado indirectamente a Odebrecht un “bono de éxito” a través de un elevado honorario laboral (soborno indirecto), por lo que recibió la suma de S/ 354 570.05 cuando debió cobrar solo S/ 40 000.00, conforme al acta de instalación del Tribunal Arbitral. Así, recibió el monto total de S/ 394 570.05. Argumenta que, en el fundamento jurídico de la Resolución N.° 6, el Tribunal de Apelaciones ha manifestado que ninguno de los aspirantes a colaboradores eficaces sindicó que Linares Prado haya cobrado algún soborno, circunstancia que también ha sido reconocida por el fiscal superior en audiencia pública. Por tanto, el a quo considera que su sola participación en un proceso arbitral y la emisión de un pronunciamiento favorable a Odebrecht, sumado a que no se han insertado nuevos elementos de convicción en el actual estadio, hacen insuficientes las razones para establecer la probabilidad de reiteración delictiva, según la lógica de que sin una causa anterior el pronóstico es nulo.

[Continúa…]

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