Fundamento destacado: 5.- En el caso de autos, la sentencia cuya nulidad se solicita fue expedida y notificada antes de la publicación de la Ley 3159212; esto es, el 30 de mayo de 2022 y el 24 de octubre de 2022, respectivamente, según se aprecia del fundamento tercero13 del Auto de Calificación de fecha 21 de diciembre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de segunda apelación.
6. Si bien la Sala Suprema demandada en el citado auto señala que al quinto día de notificada la sentencia ya no podía aplicársele la Ley 31529, para este Tribunal es claro que, aun si se hubiese computado el plazo a partir de la fecha en que dicha ley entró en vigencia, este igual estaba vencido. En efecto, la Ley 31592 entró en vigencia el 27 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual la defensa del favorecido pudo presentar el recurso de apelación en el plazo correspondiente. Sin embargo, conforme se indica en el aludido fundamento tercero, el recurso fue presentado el 21 de noviembre de 2022. Por consiguiente, la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02503-2023-PHC/TC, LIMA
LORIS EDUARDO ARIAS CARBAJAL,
representado por JEFFERSON GERARDO
MORENO NIEVES – ABOGADO
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson Gerardo Moreno Nieves, abogado de don Loris Eduardo Arias Carbajal, contra la Resolución 9, fecha 17 de abril de 2023[1] , expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2023, don Jefferson Gerardo Moreno Nieves interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Loris Eduardo Arias Carbajal contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022[3] , que declaró fundado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, revocó la sentencia contenida en la Resolución 34- SPE, de fecha 3 de octubre de 2019[4] , que por mayoría absolvió a don Loris Eduardo Arias Carbajal; la reformó y lo condenó como cómplice del delito de cohecho pasivo específico a ocho años de pena privativa de la libertad[5] .
El recurrente sostiene que la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la Resolución 34- SPE, de fecha 3 de octubre de 2019, por mayoría absolvió a don Loris Eduardo Arias Carbajal de la acusación fiscal; que la Fiscalía Superior Corporativa Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria; que, posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, revocó la absolución y condenó al favorecido.
Afirma que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 454 del Nuevo Código Procesal Penal contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 no cabe interponer recurso alguno.
Sin embargo, después de la notificación de la sentencia se emitió la Ley 31592, la cual modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en lo relacionado con la condena del absuelto para garantizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado.
El actor manifiesta que, en aplicación de la Ley 31592, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022; que, lejos de obtener un pronunciamiento fundado en derecho, la Sala Penal Permanente demandada, mediante auto de calificación de fecha 21 de diciembre de 2022[6] , declaró inadmisible el segundo recurso de apelación, al considerar que la citada ley entró en vigencia cuando la sentencia suprema de vista ya había sido notificada; y que esta no fijó norma transitoria o intertemporal alguna que autorice desde qué fecha estará vigente el “segundo recurso de apelación”.
Refiere que la Sala Suprema demandada, al absolver la apelación del Ministerio Público, actuó como instancia revisora, se apartó del procedimiento preestablecido para la introducción y la actuación de medios probatorios, extendió su competencia para valorar pruebas personales que solo se habían actuado en primera instancia, condenó en segunda instancia al absuelto y le negó la posibilidad de que un órgano superior revise su condena.
Manifiesta que se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, toda vez que la sala demandada solo se limitó a valorar determinadas pruebas que no habían sido ofrecidas, admitidas ni actuadas en segunda instancia.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2023 , admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente, pues la resolución judicial objeto de este proceso constitucional no es firme.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 20239 , declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso se advierte que la inadmisibilidad no se debe a una imposibilidad de presentar el recurso de apelación, sino a su presentación extemporánea. Indica que la ejecutoria suprema de fecha 21 de diciembre de 2022 evidencia la existencia de mecanismos de defensa que la ley franquea para actuar contra las ejecutorias supremas de “condena del absuelto”, tal como contempla la doctrina respecto al “doble conforme” frente a este tipo de situaciones (Recurso de Casación 1897-2019/La Libertad), que, si bien fue utilizada por la defensa técnica del favorecido, al no haberse requerido en su oportunidad se dejó consentir la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2022. Además, el objeto de la demanda está relacionado con cuestionar la actuación de los medios probatorios.
[Continúa…]
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1 F. 294 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 160 del expediente
4 F. 41 del expediente

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