Concurso aparente de leyes entre secuestro y coacción [RN 2680-2012, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Tercero: Que, los delitos materia de imputación contra los encausados Edilberto Tineo Huamán y Héctor Peña Alberca tenemos que: i) El artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal prevé el delito de Secuestro, y señala: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años; el que sin duda motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación restricción de su libertad”. El delito de Secuestro es aquel acto por el cual el agente, priva a otra persona de la libertad ambulatoria; el atributo que tiene toda persona de desplazarse de un lugar a otro en mérito de su espectro volitivo. De otro lado, la Ley número veintisiete mil novecientos ocho – Ley de Rondas Campesinas, en su artículo primero reconoce personalidad jurídica a las rondas campesinas, estableciéndose en su artículo tercero los derechos y deberes de los miembros de las rondas campesinas; quienes en uso de sus normas consuetudinarias tienen la facultad justificada de privar de su libertad a na persona que ha delinquido o a una persona sospechosa de un acto delictuoso, a fin de investigar el hecho y sancionar para preservar el orden público en su jurisdicción; dichas normas están sujetas a la ‘ inviolabilidad de derechos fundamentales de los ciudadanos, conforme lo establece el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, ii) El delito contra la Libertad Personal – Coacción: El artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal establece: “El que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido Que, en el presente caso, se trata de un concurso aparente de leyes, que constituye un problema de interpretación, el cual surge cuando el sujeto activo realiza una acción que podría, aparentemente, ser calificada en más de un tipo penal, pero en realidad sólo se puede aplicar uno. Al respecto Mir Puig señala: “(…) cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in idem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí sólo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes” (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”. Sexta edición. Editorial Reppertor, Barcelona, dos mil dos, página seiscientos treinta y ocho). Siendo esto así, en el presente caso, es de aplicación el principio de especialidad (entre dos tipos penales, uno excluye al otro porque contempla de manera más específica al hecho, es decir, el tipo legal más específico prima sobre el tipo más general); en consecuencia, no resulta aplicable al caso el delito de coacción; pues la conducta incriminada al encausado se subsume dentro de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro, pues los encausados habrían privado al presunto agraviado de su libertad ambulatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 2680-2012, Lambayeque

Lima, trece de febrero de dos mil catorce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Edilberto Tineo Huamán y Héctor Peña Alberca, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cinco, que los condenó como autores del delito Contra la Libertad Individual, en sus figuras de Secuestro y Coacción, en agravio de Rodrigo Córdova Castillo, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta,

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el encausado Héctor Peña Alberca, en su recurso impugnatorio de fojas ciento sesenta y uno alega:

i) Que, su participación fue únicamente en su condición de rondero del centro poblado Ambato Tambopata;

ii) Que, desde la investigación policial, judicial y juicio, la presunta víctima ha variado el contenido de su imputación, toda vez que refiere reconocer al encausado solo por la voz;

iii) El Colegiado no ha tenido en cuenta que la actuación de las rondas campesinas debió ser analizada en el contexto y facultades del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, la Ley número veintinueve mil novecientos ocho, y el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil nueve de fecha trece de noviembre del dos mil nueve.

Que, el encausado Edilberto Tineo Huamán, en su recurso de nulidad de fojas ciento sesenta y cinco alega:

i) Que, el presunto agraviado fue citado, y compareció al local de las rondas campesinas sin el uso de la fuerza, y acompañado de su señor padre quién también es rondero,

ii) En dicha reunión se escuchó el alegato de ambas partes, se invitó a una conciliación, el agraviado reconoció su falta y se elaboró el Acta comprometiéndose a no faltarse más el respecto

Segundo: Que, conforme al dictamen acusatorio -de fojas cincuenta y nueve -, se imputa a los encausados Edilberto Tineo Huamán y Héctor Peña Alberca, que el día veintiuno de abril del dos mil seis, siendo las veinte horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Rodrigo Córdova Castillo se encontraba transitando por una calle en el centro poblado menor de Ambato, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, fue intervenido por un grupo de personas, entre los que se encontraba los encausados, quienes lo condujeron al local de las rondas campesinas de dicho centro poblado menor, donde lo han detenido y golpeado, habiendo sido privado de su libertad por un tiempo de cinco horas, siendo liberado después de ser obligado a suscribir un acta.

Tercero: Que, los delitos materia de imputación contra los encausados Edilberto Tineo Huanán y Héctor Peña Alberca tenemos que: i) El artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal prevé el delito de Secuestro, y señala: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años; el que sin duda motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación restricción de su libertad”. El delito de Secuestro es aquel acto por el cual el agente, priva a otra persona de la libertad ambulatoria; el atributo que tiene toda persona de desplazarse de un lugar a otro en mérito de su espectro volitivo. De otro lado, la Ley número veintisiete mil novecientos ocho – Ley de Rondas Campesinas, en su artículo primero reconoce personalidad jurídica a las rondas campesinas, estableciéndose en su artículo tercero los derechos y deberes de los miembros de las rondas campesinas; quienes en uso de sus normas consuetudinarias tienen la facultad justificada de privar de su libertad a na persona que ha delinquido o a una persona sospechosa de un acto delictuoso, a fin de investigar el hecho y sancionar para preservar el orden público en su jurisdicción; dichas normas están sujetas a la ‘ inviolabilidad de derechos fundamentales de los ciudadanos, conforme lo establece el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, ii) El delito contra la Libertad Personal – Coacción: El artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal establece: “El que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido Que, en el presente caso, se trata de un concurso aparente de leyes, que constituye un problema de interpretación, el cual surge cuando el sujeto activo realiza una acción que podría, aparentemente, ser calificada en más de un tipo penal, pero en realidad sólo se puede aplicar uno. Al respecto Mir Puig señala: “(…) cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in Ídem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí sólo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes” (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”. Sexta edición. Editorial Reppertor, Barcelona, dos mil dos, página seiscientos treinta y ocho). Siendo esto así, en el presente caso, es de aplicación el principio de especialidad (entre dos tipos penales, uno excluye al otro porque contempla de manera más específica al hecho, es decir, el tipo legal más específico prima sobre el tipo más general); en consecuencia, no resulta aplicable al caso el delito de coacción; pues la conducta incriminada al encausado se subsume dentro de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro, pues los encausados habrían privado al presunto agraviado de su libertad ambulatoria.

Cuarto: De los considerandos precedentes se debe tener en cuenta que el Acuerdo Plenario número cero uno guión dos mil nueve/CJ guión ciento dieciséis, en su fundamento sétimo establece: “El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución exige una lectura integradora y en armonía con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y corrección funcional, a fin de establecer con toda justicia si las Rondas Campesinas y Comunales son o no sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial.El citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, re que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. Asimismo, en su fundamento noveno señala: “El primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal una imputación contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado “fuero especial comunal”, en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria”.

Quinto: En el caso de autos, se debe tener en cuenta la condición personal de los encausados, ronderos de la ronda campesina del Centro Poblado de menor de Ambato-Tamborata, quienes con su accionar no han cumplido con los elementos objetivos y subjetivos de los delitos imputados descritos precedentemente; tanto más, si el agraviado Rodrigo Córdova Castillo aceptó haber tenido problemas con la señora María Fany Sandoval García, con quién llegó a los insultos -ver fojas siete-, hecho por el cual fue citado por las rondas campesinas del centro Poblado de menor de Ambato-Tamborata, e invitado a una conciliación, reconoció su falta y se disculpó, comprometiéndose a no faltarse más el Respecto con la señora Sandoval García, por lo que se elaboró el Acta de Arreglo, cuyo original obra en el Libro de Actas de arreglo, que obra como acompañado al presente proceso -ver fojas dieciséis del Libro-; y si bien el agraviado refiere que haber sido víctima de agresión física y psicológica, también lo es, que en autos no obra certificado médico y/o psicológico, que acredite la supuesta agresión que aduce haber sufrido; por lo que la conducta desplegada por los Ronderos es atípica. En consecuencia, debe absolvérseles de la acusación fiscal que pesa en su contra, aplicando el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

Por estos fundamentos:

Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cinco, que condenó a Edilberto Tineo Huamán y Héctor Peña Alberca como autores del delito Contra la Libertad Individual, en sus figuras de Secuestro y Coacción, en agravio de Rodrigo Córdova Castillo, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, fijaron por concepto de reparación civil la suma de trescientos nuevos soles a favor del agraviado; y, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON de la acusación fiscal a EDILBERTO TINEO HUAMÁN y HÉCTOR PEÑA ALBERCA por el delito el delito Contra la Libertad Individual, en sus figuras de Secuestro y Coacción, en agravio de Rodrigo Córdova Castillo, DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso; y ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por goce vacacional de la señora Juez Supremo Barrios Alvarado.-

S.S.

VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS

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