En la Resolución 000945-2021-Servir/TSC, se precisó que el periodo de prueba debe evaluarse respecto del puesto, sin considerar que el servidor pudo haber realizado actividades o labores en la misma institución, bajo otros tipos de contrataciones.
En el caso específico, un servidor interpuso recurso de apelación contra el resolución que lo cesa de sus funciones por haber, y argumentó que había acumulado un récord laboral de 5 años y 6 meses. El periodo de prueba solo debe aplicarse al inicio del vínculo laboral, y no a su último contrato.
El Tribunal comprobó que previo a ocupar el nuevo puesto, tras pasar por un proceso de selección, el servidor había concluido distintos vínculos laborales con la institución en los años 2015 y 2019, con contratos, puestos y remuneraciones distintas.
Al respecto, precisó que la entidad requiere el periodo de prueba para el último puesto; por tanto, el haber trabajado bajo contratos anteriores en la misma entidad, no es óbice para que esta requiera el cumplimiento del periodo de prueba para un nuevo puesto, como es el caso materia del recurso de apelación.
Es así que, recordó que todo trabajador contratado bajo el régimen laboral especial regulado en el Decreto Legislativo 1057, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 29849, recién tendrá derecho a percibir una indemnización, en caso se resuelva arbitrariamente su contrato, cuando haya superado el periodo de prueba de 3 meses. Con anterioridad a ello, es decir, durante el periodo de prueba, la entidad contratante tendrá la potestad de dar por concluido el vínculo laboral especial sin expresión de causa ni formalidad alguna, sin que ello signifique que el despido sea arbitrario o injustificado.
Fundamento destacado: 25. De conformidad con lo anterior, se advierte que previo a ocupar el puesto de Coordinador de Programación y Estudio de Mercado (materia de impugnación), tras pasar por un proceso de selección, el impugnante concluyó distintos vínculos laborales en los años 2015 y 2019, al tratarse de contratos, puestos y remuneraciones distintas.
Al respecto, cabe precisar que la Entidad requiere el periodo de prueba para el último puesto; por tanto, el haber trabajado bajo contratos anteriores en la misma Entidad, no es óbice para que esta requiera el cumplimiento del periodo de prueba para un nuevo puesto, como es el caso materia del recurso de apelación.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
RESOLUCIÓN Nº 000945-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2017-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LINDER CRISTIAN YUPARI SAAVEDRA
ENTIDAD: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PERIODO DE PRUEBA
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LINDER CRISTIAN YUPARI SAAVEDRA contra la Resolución Jefatural de la Oficina de Recursos Humanos Nº 036-2021-PCM/ORH, del 16 de abril de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Presidencia del Consejo de Ministros; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 18 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Contrato Administrativo de Servicios Nº 143-CAS-2020-PCM-ORH, la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, en adelante la Entidad, contrató al señor LINDER CRISTIAN YUPARI SAAVEDRA, en adelante el impugnante, a fin de que se desempeñe como Coordinador de Programación y Estudio de Mercado en la unidad orgánica y/o área de Oficina de Asuntos Administrativos, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, a partir del 4 de enero hasta el 31 de marzo de 2021.
2. A través del Oficio Nº D000078-2021-PCM-ORH[1], del 24 de marzo de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad comunicó al impugnante que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, se disponía la extinción de su contrato administrativo de servicios, al no haber superado el periodo de prueba de tres (3) meses, concluyendo su vínculo el 31 de marzo de 2021.
3. Con escrito presentado el 31 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº D000078-2021-PCM-ORH señalando lo siguiente:
(i) Ha cumplido funciones por más de cinco (5) años consecutivos.
(ii) Ha colaborado con lograr un nivel de ejecución del 95.91% con los devengados del 2020.
(iii) Fue objeto de sobrecarga de trabajo.
4. Mediante Resolución Jefatural de la Oficina de Recursos Humanos Nº 036-2021- PCM/ORH, del 16 de abril de 2021[2], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración del impugnante, al haber concluido su vínculo laboral por no haberse superado el periodo de prueba.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. No conforme con la decisión de la Entidad, el 11 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el Resolución Jefatural de la Oficina de Recursos Humanos Nº 036-2021-PCM/ORH, argumentando lo siguiente:
(i) Ha acumulado un récord laboral de 5 años y 6 meses.
(ii) El periodo de prueba solo debe aplicarse al inicio del vínculo laboral, y no a su último contrato.
(iii) Se ha vulnerado sus derechos laborales.
6. Con el Oficio Nº D000125-2021-PCM-ORH, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
7. Mediante los Oficios Nos 004864 y 004865-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica de Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
2010
PRIMERA SALA Gobierno Nacional (todas las materias)
2011
AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias)
Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016
AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario)
Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2019
AMBAS SALAS Gobierno Nacional y Gobierno Regional y Local (todas las materias)
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre el periodo de prueba en el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº 1057 y la extinción del vínculo laboral del impugnante
14. De acuerdo al texto original del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057[11], el denominado “contrato administrativo de servicios” era una modalidad propia del Derecho Administrativo y privativa del Estado, que no se encontraba sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR; ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
15. No obstante, el Tribunal Constitucional, al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057, dejó sentado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)[12], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen especial de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[13].
16. En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento[14], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.
17. Con relación a la duración del contrato administrativo de servicios, en el artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios
5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato”.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada al impugnante el 25 de marzo de 2021.
[2] Notificada a el impugnante el 20 de abril de 2021.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[11] Decreto Legislativo Nº 1057 – Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
“Artículo 3º.- Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales”.
[12] Fundamento Nº 19 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
[13] Fundamento Nº 47 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
[14] Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (Texto modificado)
“Artículo 1º.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas aplicables
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.