¿Servidor puede solicitar indemnización a través de la vía administrativa? [Resolución 000370-2022-Servir/TSC]

2012

A través de la Resolución 000370-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la vía administrativa no es la idónea para solicitar el resarcimiento a la administración pública.

Un servidor fue suspendido por haber visado contratos sin verificar las prohibiciones correspondientes, por lo que interpone recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad de la sanción; ya que ha operado la prescripción de la acción administrativa y el pago de una indemnización por la suspensión sin goce de remuneraciones impuesta.

El Tribunal, al analizar el caso, verificó que operó la prescripción por lo que se declara fundado en este extremo el recurso.

Respecto de la indemnización solicitada por el impugnante, el Tribunal aclaró que en el caso de la acción de resarcimiento contra la administración, esta se tramita en vía judicial y no administrativa, siguiendo las reglas y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil.

Por tanto, la solicitud de pago de una indemnización es de naturaleza civil siendo competente el Poder Judicial y no el Tribunal administrativo, por lo que se declara infundado el recurso en este extremo.


Fundamentos destacados: 35. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el impugnante solicita que se disponga que la Entidad le pague una suma de dinero por concepto de indemnización por la suspensión sin goce de remuneraciones impuesta.

36. Al respecto, conforme al artículo 1985º del Código Civil, la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. Sin embargo, en el caso de la acción de resarcimiento contra la Administración, esta se tramita en vía judicial y no administrativa, siguiendo las reglas y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, entendiéndose la demanda con la Entidad responsable de la actividad administrativa que hubiera ocasionado el supuesto daño indemnizable.


RESOLUCIÓN Nº 000370-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4595-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELIAS SOTO CAMPOS
ENTIDAD: PROYECTO ESPECIAL ALTO HUALLAGA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ELIAS SOTO CAMPOS y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2021-PEAH-OSPAD-DE, del 21 de septiembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración del Proyecto Especial Alto Huallaga; al haber prescrito el plazo para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.

Asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en el extremo que solicita el pago de indemnización, por tratarse de una materia que no es de competencia del Tribunal del Servicio Civil.

Lima, 18 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Órgano Instructor Nº 001-2021-PEAH-OIPAD-DE, del 14 de junio de 2021[1], la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Alto Huallaga, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor ELIAS SOTO CAMPOS, en adelante el impugnante, en su condición de Director de la Dirección de Estudios, por presuntamente haber incurrido en las siguientes conductas:

(i) Haber brindado, a través del Memorándum Nº 017-2019-PEAH-6341, del 29 de enero de 2019, la conformidad del primer entregable del Contrato Nº 009-2018-PEAH-DE (el cual se originó por la Adjudicación Simplificada Nº 006-2018-PEAH) por parte del Consorcio Nuevo Bambamarca; inobservando que el señor Pedro David Córdova Trujillo, en su condición de Jefe de Supervisión del Consorcio Supervisión Nuevo Bambamarca, durante el primer entregable, también era Jefe de Supervisión del Consorcio Supervisión San Martín, en el Contrato Nº 015-2018-PEAH-DE (el cual se originó por la Adjudicación Simplificada Nº 009-2018-PEAH/CS), lo cual se encontraba prohibido.

(ii) Haber brindado, a través del Memorándum Nº 051-2019-PEAH-6341 y el Memorándum Nº 072-2019-PEAH-6341, las conformidades del segundo y tercer entregable del Contrato Nº 009-2018-PEAH-DE (el cual se originó por la Adjudicación Simplificada Nº 006-2018-PEAH), respectivamente, por parte del Consorcio Nuevo Bambamarca; inobservando que el señor Pedro David Córdova Trujillo, en su condición de Jefe de Supervisión del Consorcio Supervisión Nuevo Bambamarca, durante el segundo y tercer entregable, también era Jefe de Supervisión del Consorcio Supervisión San Martín, en el Contrato Nº 015-2018-PEAH-DE (el cual se originó por la Adjudicación Simplificada Nº 009-2018-PEAH/CS), lo cual se encontraba prohibido.

En tal sentido, se le atribuyó al impugnante el incumplimiento del numeral 9.2 de los Términos de Referencia del Contrato Nº 009-2018-PEAH-DE[2], y el literal e) del artículo 63º del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 180-2013-PEAH/DE[3]; incurriendo en la comisión de la falta administrativa prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4].

2. Con Carta Nº 003-2021-PEAH-ESC, del 8 de julio de 2021, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los cargos imputados en su contra.

3. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2021-PEAH-OSPAD-DE, del 21 de septiembre de 2021[5], la Jefatura de la Oficina de Administración de la Entidad sancionó al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión de sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, al considerar acreditado los hechos atribuidos en el acto de inicio; ante la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por el incumplimiento del literal e) del artículo 63º del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, y el numerales 9.2 de los Términos de Referencia del Contrato Nº 009-2018-PEAHDE.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 1 de octubre del 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2021-PEAH-OSPAD-DE, solicitando se declare su nulidad, debido a que se habría vulnerado el principio de tipicidad, existiría la prescripción de la acción administrativa, y correspondería una indemnización por la suspensión sin goce de remuneraciones impuesta.

5. Con Oficio Nº 368-2021-PEAH-MIDAGRI-6301, del 1 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. Mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[13], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

[Continúa…]

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