CNM actuó negligentemente al emitir resolución inmotivada que no ratifica como magistrado al demandante, por lo que ingresos dejados de percibir deberán ser pagados [Casación 1955-2016, Lima]

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Fundamento Destacado: DÉCIMO CUARTO.- El recurrente alega que corresponde la aplicación del artículo 1314 del Código Civil, según el cual “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, en tanto no ratificó al demandante, al amparo de las normas constitucionales; sin embargo, el hecho antijurídico nace de la no ratificación del demandante como magistrado a través de una resolución inmotivada, es decir, si bien el ejercicio de las funciones del C. N. d. l. M. – CNM tiene amparo constitucional, la inmotivación de la resolución no está amparada por la Constitución, en tanto que vulnera derechos protegidos por la propia Carta Magna e instrumentos jurídicos supranacionales. Por todo lo cual, corresponde desestimar el recurso en todos sus extremos. 

En consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas y por las que se ha declarado procedente, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el C. N. d. l. M. (folio seiscientos ochenta y siete); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis (fojas seiscientos sesenta y ocho) expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por J. E. A. V. contra el C. N. d. l. M. – CNM y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta sala la señora Juez Suprema Arriola Espino por impedimento del señor Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.


SUMILLA: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y del aspecto fáctico del proceso, pues ello solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1955-2016
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos cincuenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el C. N. d. l. M. (folios seiscientos ochenta y siete) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis (fojas seiscientos sesenta y ocho), la cual confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintisiete, de fecha treinta de marzo de dos mil quince (fojas quinientos ochenta y nueve), en el extremo apelado que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios; en consecuencia ordenó que el C. N. d. l. M. pague al demandante Indemnización por Daños y Perjuicios, específicamente por lucro cesante y daño moral, y la revoca en el extremo que ordena pagar la suma de ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos (S/ 816,732.25), y reformándola en dicha parte ordena el pago de ciento noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y tres soles con treinta y seis céntimos (S/ 194,243.36), por los citados conceptos, más intereses legales a partir de la fecha de la citación con la demanda.

II. ANTECEDENTES 

2.1. DEMANDA.-

J. E. A. V. (fojas ciento once y subsanada a fojas doscientos once), interpone demanda Indemnización por Daños y Perjuicios que la dirige en contra del P. J. y el C. N. d. l. M. – CNM, solicitando que la parte demandada le indemnice con el monto total de un millón cincuenta y seis mil setecientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos (S/ 1’056,732.25), siendo por lucro cesante: setecientos ochenta y seis mil setecientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos (S/ 786,732.25), que al tipo de cambio de la fecha asciende a doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis dólares americanos con veintiséis centavos (US$.249.756.26); por daño moral: ciento treinta y cinco mil soles (S/ 135,000.00), que al tipo de cambio de la fecha asciende a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos (US$.42,857.14) y por daño a la persona: ciento treinta y cinco mil soles (S/ 135,000.00), al tipo de cambio de la fecha asciende a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos (US$.42,857.14).
De los fundamentos de hecho.- El actor alega que: 1. Ingresó al servicio del Poder Judicial por Concurso Público de méritos como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Junín, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. Fue nombrado por Resolución número 031-96-CNM, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis. Que, por decisión injusta, inmotivada e ilegal, contenida en Resolución número 292-2003-CNM de fecha tres de julio de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el seis de julio de dos mil tres, se deja sin efecto su nombramiento y se cancela el título, decisión que tuvo como sustento el procedimiento de evaluación y ratificación dispuesto por las Leyes números 26397, 27368 y 27466; que por ello acudió a las instancias supranacionales, obteniendo por Acuerdo de Solución Amistosa de fecha trece de octubre de dos mil seis, que se establezca la rehabilitación de su título y la reincorporación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, luego de cuatro años y quince días.

[Continúa…]

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