¿Por qué la juez Elizabeth Arias rechazó el pedido de inhibición planteado por la defensa de Keiko Fujimori?

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Hoy 14 de febrero, se dio a conocer la resolución expedida de la juez Elizabeth Arias Quispe, quien  rechazó el pedido de inhibición que presentó la abogada Giulliana Loza, defensa de Keiko Fujimori, para que se aparte del proceso porque ella había sido cliente de su estudio de abogados.

Esta decisión no ha sido bien recibida por un sector de la comunidad jurídica, pero para entender por qué la jueza tomó esta decisión, les dejamos los puntos más resaltantes de la anotada resolución. Juzguen ustedes.

1. Giulliana Loza fue su abogada

Como se mencionó, Giulliana Loza plantea la inhibición, porque en el 2006 asumió su defensa en un proceso penal en el que la jueza Arias era la parte agraviada.

La jueza señala que en dicho proceso, fue ella misma la que asumió su defensa, pero que en el decurso del proceso recibió la asesoría de diversos letrados. Ahora, señala que Loza participó únicamente en los siguientes actos procesales:

1. Ingresó escrito de apersonamiento con fecha 29 de setiembre del 2011 para participar del Informe Oral, SIN SEÑALAR NI DOMICILIO LEGAL NI PROCESAL; ni a ningún estudio jurídico u otro abogado.

2. Ingresó escrito SOLICITANDO LA REPROGRAMACIÓN DEL INFORME ORAL con fecha 30 de setiembre del 2011, que estaba programada para el citado día 5.

3. Ingresó escrito de fecha 02 de diciembre del 2011, formulando apelación contra la resolución judicial de fecha 15 de noviembre del 2011; la que se declaró no ha lugar la apelación por extemporáneo, con fecha 06 de diciembre del 2011.

4. Revisó el expediente judicial de la referencia el 22 de diciembre del 2011, conforme se desprende del cuaderno correspondiente.

2. Sobre el patrocinio legal

La jueza señaló que si bien Giulliana Loza la patrocinó en el proceso penal en su condición de agraviada, su intervención no fue relevante:

6.4. Ahora bien, en un primer momento debemos señalar lo siguiente: que teniéndose lo desarrollado en los considerandos anteriores, a criterio de la suscrita los actos procesales realizados por la citada abogada no constituyen actos de patrocinio legal relevantes al referido proceso,

A continuación valora la calidad de cada uno de los escritos que Loza presentó:

[E]l primer escrito constituye un acto de apersonamiento al proceso, en la cual no se ha señalado domicilio procesal o legal alguno, debido a que la suscrita en su condición de abogada y agraviada en dicho proceso penal, tenía en dicha oportunidad defensa legal plenamente constituida conforme se ha venido actuando en los diferentes actos procesales del referido proceso, siendo el apersonamiento de la aludida letrada de fecha 29 de setiembre del 2011 sólo para el informe oral, que estuvo programada para el día 30 de setiembre del 2011.

El segundo escrito, que cuenta con la firma de la referida letrada y no de la suscrita, está referido a una solicitud de reprogramación de informe oral programada para el día 30 de setiembre del 2011, la misma que fue concedida por el Juzgado, disponiendo la reprogramación de la citada audiencia para el 20 de octubre del 2011; y que conforme se aprecia de la constancia del Quinto Juzgado Penal de Lima, dicha abogada no concurrió por lo se realizó sin contar con su presencia.

El tercer y último escrito, está referido a la presentación del recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de noviembre del 2011, expedida por el Juzgado en mención, la misma que no contó con la fundamentación correspondiente y fue presentada fuera de plazo, por lo cual dicha apelación fue declarada no ha lugar por extemporáneo, con lo cual dicho proceso quedó firme y archivado, en un claro perjuicio a la suscrita al no haber tenido asistencia letrada en el único acto procesal para lo cual la abogada recurrente asumió en el referido proceso penal. 

El último acto procesal que realizó dicha letrada, habría sido el de revisión del expediente; hecho éste que no tiene mayor trascendencia, ya que usualmente es uno de los actos primigenios por los cuales una defensa técnica toma conocimiento del estado del proceso; circunstancia que no se dio en el proceso penal donde soy agraviada, por cuanto al momento de la presunta revisión y lectura del expediente por parte de la citada abogada (el día 22 de diciembre del 2011), el proceso se encontraba ya con pronunciamiento final definitivo y la apelación ya había sido rechazada.

3. Análisis de las causales de inhibición

El artículo 53.1.d del Código Procesal Penal regula las causales de inhibición, la judicatura las analiza una a una. Vale agregar que no ahonda en la fundamentación.

a) Respecto de la causal “cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge o parientes“. Esta causal no resulta aplicable al caso.

b) Respecto de la causal “cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes“. La jueza Arias rechaza esta causal, e indica que no existen ningún tipo de vínculo de amistad o enemistad con la señora Keiko Fujimori y la abogada Giuliana Loza Avalos, con quien no tiene mayor vínculo que el objeto de análisis, que ha sido corta, breve y puntual; y que de ninguna forma afecta la imparcialidad con la que viene actuando.

c) Respeto de la causal “cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil“. Esta tampoco resulta aplicable al caso.

d) Respecto de la causal “cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima“. Sobre la materia, esgrime que ella ha tenido participación circunstancial, en 2017, cuando conoció el proceso por disposición superior.

e) Respecto de la causal “cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad“. De acuerdo con la juez, no existe causa alguna que pueda justificar la aplicación de esta causal ya que conforme no existe vínculo o relación alguna contra Keiko Fujimori.

4. Análisis de la relación abogada cliente

La jueza puntualiza que, si bien es cierto que la abogada Giuliana Loza Avalos, participó de su defensa técnica; esta fue realizada casi al momento de la conclusión del proceso y por un tema puntual (el informe oral), la misma que al no haberse concretado de manera efectiva ni haber tenido trascendencia dentro del referido proceso penal en sí; a criterio de la magistrada, ni siquiera se habría generado esa relación abogado-cliente.

Por ello, el juzgado establece que no se cumple con los estándares de un patrocinio legal técnico que implique la existencia de un prejuicio de amistad o enemistad con la referida letrada o de subordinación abogada-patrocinada, que ponga en cuestión la imparcialidad o la legitimidad de las decisiones judiciales que se den en el caso.

5. Conclusiones

La jueza concluye que, la relación abogada-patrocinada (para un acto procesal determinado) ocurrido hace más de 10 años, no puede justificar su apartamiento del proceso; por cuanto no se puede establecer en forma alguna que dicha relación se haya mantenido o prolongado con el paso del tiempo, en el cual ella y la abogada Loza Avalos han tenido su desarrollo profesional de manera independiente.

Finalmente, agrega que, el apartamiento del proceso de un magistrado solo puede ser a mérito de las causales previstas en la norma o por circunstancias de cierta importancia y relevancia, y que no puede ser objeto de cuestionamiento por cuestiones subjetivas, presunciones periodísticas o temas de naturaleza personal.

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