Fundamento destacado: OCTAVO. Si bien es cierto el artículo 176 del Código Civil establece que se considerará cumplida la condición suspensiva si el deudor impide de mala fe el cumplimiento de la condición; dicha regla tiene como presupuesto que la condición suspensiva haya sido válidamente pactada, empero que su cumplimiento no ocurre por una acción de mala fe por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse. Ese, sin embargo, no es el supuesto del caso de autos, pues conforme hemos anotado en el párrafo que precede, la cláusula que contiene la condición suspensiva para el otorgamiento de la ACOE, técnicamente es inválida conforme al artículo 172 del Código Civil, ya que, en rigor, no se fijó una condición suspensiva que pueda servir de parámetro para exigir el pago del beneficio, sino que el otorgamiento del beneficio quedó supeditado a condición suspensiva que depende de la exclusiva voluntad del deudor.
SUMILLA. En suma, el cumplimiento de la ACOE pactada en la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 1996, resulta técnicamente inexigible, porque se trata de un acto jurídico nulo al condicionar el otorgamiento de tal beneficio a condición suspensiva que depende de la exclusiva voluntad del deudor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 15809-2019
LIMA
PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, once de octubre de dos mil veintidós.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quince mil ochocientos nueve – dos mil diecinueve, en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Orlando Cabrera Meza, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, la cual confirma la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada la demanda.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
(i) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
(ii) Interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR
(iii) Interpretación errónea del literal a) del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
(iv) Interpretación errónea del artículo 16 del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
(v) Inaplicación del artículo 16 de la Ley Compensación de Servicios aprobado por Decreto Legislativo N° 650.
(vi) Inaplicación del artículo 23 y los incisos 2 y 3 del artículo 26 de la Constitución Política.
Las causales denunciadas por la parte demandante en tanto cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificados por la Ley N° 270 21, devienen en procedentes. Ello puesto que, a partir de las infracciones normativas antes anotadas, la discusión jurídica respecto a la exigibilidad el pago de la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales (ACOE), así como su naturaleza remunerativa, lo cual fue desestimado por el Ad quem.
III. CONSIDERANDO PRIMERO.
PRIMERO. Respecto a la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
Corresponde a esta Sala Suprema, emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es decir, establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas.
SEGUNDO. Respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006- AA/TC, ha señalado:
“(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada (…)
Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.” (Fundamento jurídico 2).
[Continúa]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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