Que centro comercial alegue autorización para construir en «stand» ajeno no enerva mala fe si no fue brindada por ambos cónyuges propietarios [Exp. 733-2019-0]

Fundamento destacado: 3.6.8.- Por otra parte, obra en autos a fojas 15 copia del Acta de constatación de fecha 10 de junio del año 2005, realizada con la presencia del representante del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Barranca, Dra. Luz Mariela Gutiérrez Rodríguez, los denunciantes Teófilo Mamani Vilca, Valentín Chambi Vilca y Nelly Carolina Huaroto Roca, con apoyo de dos efectivos policiales, en el que estuvo presente el Presidente de la Asociación demandada; verificándose en dicha diligencia, que se venía realizando trabajos de construcción en los lotes 1, 5 y 6, apreciándose zanjas abiertas y la colocación de dos columnas de fierro, los mismos que por referencia del denunciado van a servir de base para las escaleras que dan acceso al segundo piso, habiendo dispuesto la Fiscal, que se paralice la obra en los lotes 1, 5 y 6 del Block 03, hasta que se soluciones el problema existente con los propietarios de los referidos lotes porque de lo contrario se estaría incurriendo en el delito de usurpación. De lo expuesto se tiene que la construcción de la escalera en el Lote 5 del Block 03, de propiedad de los demandantes se ha realizado sin el consentimiento y autorización de los propietarios, y pese haberse dispuesto la paralización de la obra, se continuó con la construcción de manera arbitraria; y es así que en autos no obra medio probatorio alguno que entre los propietarios y la demandada hayan llegado a un arreglo; y si bien en el Acta N°06-2005, de fecha posterior al inicio de la construcción, la Asociación acordó reubicar al propietario del Lote N°05 del Block N°03 al Lote N°25 del Block N°05, y sin embargo, dicha reubicación no puede ser de manera arbitraria; y en ese sentido, en el caso que nos ocupa, se tiene evidenciado, que la demandada al no tener derecho de propiedad sobre el lote N°05, no podía disponer su variación o cambio forzado, o asumir un derecho mayor al de derecho de propiedad de los actores, con el ánimo de perseguir sus fines institucionales; que como lo ha sostenido la Sala Civil de esta Corte Superior, con distinta conformación, sobre proceso de reivindicación referente al inmueble de autos, en el Expediente N°00448-2008-0-1301-JR-CI-02, en la Resolución N°39 de fecha 15 de agosto del 2013, en su fundamento tercero, lo siguiente: “El derecho de propiedad es regulado por el artículo 923 y siguientes del Código Civil, y reconoce que salvo el derecho de copropiedad o bienes de gananciales, ninguna persona puede atribuirse poder igual al propietario, pudiendo solo limitarse su ejercicio por imposición de la Ley. En la presente causa, resulta claro que la demandada, al no tener derecho de propiedad sobre el lote 5, no podría disponer su variación o cambio forzado, o asumir un derecho mayor al de propiedad del actor, con el ánimo de perseguir sus fines institucionales. De esta forma cualquier construcción efectuada sobre la propiedad de un tercero afectaría gravemente dicho poder jurídico. El Lote como una unidad inmobiliaria, no puede ser considerada por decisión unilateral como un bien común, así dentro de un condominio en donde cada uno de los propietarios gozan de un derecho exclusivo sobre la parte que les sirve de residencia (independientemente de los comunes ya determinados), no podrían ser afectados, por el hecho de que los otros copropietarios, quieren que dicha área sea destinado para fines de ampliar las áreas de distracción o servicio (hacer una piscina, una parrilla o jardín, así como construir una escalera alternativa, de incendios etc.)”; y en el presente caso, la demandada, pese a tener pleno conocimiento del derecho de propiedad de parte de los actores, respecto del Lote N°05 del Block N°03, de manera arbitraria, sin legitimidad alguna han dispuesto el referido Lote para edificar una escalera de entrada de acceso al segundo nivel; es decir, su actuar ha sido de mala fe; y por lo tanto, la decisión adoptada por el juez de primer grado es correcta, y está debidamente justificada; no advirtiéndose en la recurrida la supuesta falta de motivación alegada por la parte apelante.

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SUMILLA: Con respecto a la accesión por edificación de mala fe, conforme a lo establecido en el Artículo 943° del Código Civil, se concede al propietario un derecho potestativo, consistente en optar por exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio, más el pago de la indemnización, o por el contrario hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor; y por lo tanto, cuando se invoque la accesión, no solo se debe demostrar la ausencia de buena fe del constructor, sino se deberá acreditar fehacientemente la mala fe con que obró el emplazado; conforme así también se tiene precisado en la Casación N°717-2017 LIMA NORTE.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00733-2019-0-1301-JR-CI-01

MATERIA : ACCESION

RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA

DEMANDADO : JUNTA DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL BARRANCA

DEMANDANTE : SUCESION DE TEOFILO MAMANI VILCA Y LUCRECIA CHAMBI DE MAMANI

PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA

RESOLUCIÓN NÚMERO 14

Huacho, veinticuatro de setiembre
Del año dos mil veintiuno.-

VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta;
y, CONSIDERANDO:

1. ASUNTO

Es apelada la sentencia recaída en la Resolución número ocho, de fecha 30 de noviembre del 2020, que resuelve declarar fundada en parte la demanda.

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante JUNTA DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL BARRANCA,representado por Francisco Victorio Atencio, en su escrito de apelación de fojas 188, manifiesta en síntesis lo siguiente:

a) Que, evidentemente la sentencia carece de motivación interna del razonamiento,las premisas del A quo no se entiende, no hay un control de los argumentos utilizados, para que tenga una corrección lógica y la coherencia narrativa sea clara, por ejemplo establece que SI HUBO MALA FE, PERO NO LO DESARROLLA, en el fundamento DECIMO de la sentencia, establece un argumento erróneo, no tiene un control de argumento, debido que la inferencia lógica no es la correcta, como puede señalar la sra Lucrecia Chambi de Mamani debió dar su conformidad, si fuera esta postura del demandado, no cabría un proceso de accesión si no un proceso de nulidad, por falta de conformidad de la cónyuge de dar su conformidad, como puede construir una narración, si faltó la conformidad de la conyugue, no puede constituir una mala fe, el cual el A quo no ha demostrado la mala fe, el razonamiento interno realizado por el A quo es escaso.

b) Que, en la sentencia materia de apelación no se expresan las valoraciones esenciales menos determinantes para esclarecer el caso, la valoración de los medios probatorios efectuada por la Ad quo es escaza, no construye buenas razones, en la sentencia no se refleja la valoración racional, solo refleja la libre valoración de la prueba es libre solo en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto elementos de juicio, puede advertirse que ese apoyo empírico ofrecerá un grado de corroboración que, como señala Popper, nunca será concluyente , en el presente caso la juez ha realizado una libre valoración sin fundamentos jurídicos y alejado a lo que establece el artículo 197 del CPC, la valoración es incompleta, debido que no revisado completamente el documento de protocolización.

c) Que, la Ad quo no respetado el derecho a probar, porque no ha valorado racionalmente los medios probatorios, y sobre todo no ha cumplido su rol como juez que tiene la obligación de motivar las decisiones judiciales, en este caso motivar los hechos valorados.

d) Que, el A quo no ha valorado la normativa correspondiente a las Juntas de propietarios, asimismo no ha tomado en cuenta que el daño que ocasiona a todos los propietarios con la demolición de la escalera, incluso se ve afectado el mismo demandante al haber construido su puesto en el segundo nivel del Centro Comercial Barranca, la demolición de la escalera afecta a todos los propietarios en general , ya que cada uno de los propietarios ha construido su puesto de ventas en el segundo piso, teniendo como único punto de acceso la escalera, que el A quo ordeno demoler sin realizar un análisis minucioso de las normativas vigentes ni de los medios probatorios ofrecidos.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antecedentes

3.1 Según escrito de fojas 46, subsanado a fojas 67 y 70, la SUCESIÓN DE TEÓFILO MAMANI VILCA Y LUCRECIA CHAMBI DE MAMANI, representados por sus herederos PAULINO,MAXIMO EMILIANO, SUSANA Y GENARO MAMANI CHAMBI interponen demanda de Accesión y otros contra la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL BARRANCA; postulando como pretensiones lo siguiente:

• Pretensión principal: Se ordene la demolición de la edificación de mala fe efectuada en el inmueble de su copropiedad, Lote N° 05, Block N° 03, del Centro Comercial Barranca, con un área de 06 metros cuadrados, siendo esto de cargo de la parte accionada y disponga la restitución del citado inmueble.

• Pretensión accesoria: Le abonen a su favor por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, la suma de S/ 329,000.00 (trescientos veintinueve mil y 00/100 soles), el cual está integrado por los siguientes conceptos:

Daño Patrimonial: Daño emergente por S/10,000.00 y Lucro cesante por S/294,000.00.

Daño Extrapatrimonial: Daño Moral por S/ 5,000.00 y Daño a la persona por S/20,000.00.

• Costas y costos del proceso.

3.2 Admitida la demanda con Resolución N° 02 de fojas 7 1 se ha corrido traslado a la demandada, es así que con escrito de fojas 135, la Junta de Propietarios del Centro Comercial Barranca, representada por Francisco Victorio Atencio, ha procedido a contestar la demanda solicitando que la misma se declare infundada en todos sus extremos bajo los argumentos que expone.

3.3 El Juez de primer grado, en la sentencia contenida en la Resolución número ocho de fecha 30 de noviembre del 2020 ha declarado fundada en parte la demanda; Resolución que ha sido apelada por la demandada y habiéndose concedido el recurso, el expediente ha sido remitido a esta Sala Superior para su pronunciamiento.

[Continúa…]

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