Fundamento destacado.- Sexto: Por último, debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley 27495, sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, y no por el que los cometió. Asimismo, a pesar que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades, se comprueba que ella no puede ser invocada de esa manera, por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja, por lo que, no puede pretenderse la incompatibilidad de caracteres, pues se estaría vulnerando el articulo 335 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4895-2007, LIMA
Divorcio por causal
Lima, veinticinco de marzo del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos noventa y cinco – dos mil siete, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Solange Margót Paredes Cáceres contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro su fecha veintisiete de julio del dos mil siete, expedida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Lima, que revoca la apelada de fojas trescientos cincuenta y siete de fecha treinta de noviembre del dos mil seis, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y reformándola en dicho extremo la declara infundada; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha ocho de noviembre del dos mil siete, por la causal de Contravención al debido proceso, por no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios, según los siguientes cargos:
a) La Sala Ad quem ha resuelto sin haber valorado adecuadamente y en forma conjunta los medios probatorios anexados a la demanda, que acreditan per se la conducta sub examen, existiendo la obligación de valorar los medios probatorios al momento de sentenciar; asimismo, indica que de analizar las pruebas en su conjunto quedaría acreditada la causal de imposibilidad de hacer vida en común;
b) se habría conculcado el derecho a un adecuado proceso, por cuanto no se han valorado las copias certificadas de las denuncias policiales:,la primera de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, donde la cónyuge deja constancia que por incompatibilidad de caracteres hace retiro forzado del hogar conyugal y que se retiraba con su menor hijo I.G.C.P.; la segunda de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual la demandante denuncia agresiones físicas en su contra; y la tercera de fecha diecinueve de noviembre del dos mil, en que la accionante denuncia maltrato físico por parte de su cónyuge, por agresiones físicas y psicológicas de fojas cuatro a seis; agrega, la recurrente, que inició un proceso judicial sobre violencia familiar, el mismo que fue resuelto declarando fundada la demanda a favor de la accionante, así como el expediente que tiene el número cincuenta y siete – dos mil, uno tramitado ante el Primer Juzgado dé Paz Letrado de La Victoria, sobre faltas contra la persona – lesiones, seguido por la demandante con el ahora demandado;
c) debido a la incompatibilidad de caracteres, agresiones físicas y psicológicas, así como por las constantes amenazas en contra de la vida de la recurrente con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por mutuo acuerdo deciden separarse y vivir en forma independiente, empero, el demandado continuó con las agresiones físicas y psicológicas tal como se acredita con los certificados policiales antes mencionados; y d) la Sala de mérito habría incurrido en error al sustentar que al viajar juntos ambos cónyuges, conjuntamente con su menor hijo I.G.C.P. hacia Estados unidos, han llegado a una conciliación, lo cual es totalmente falso en razón de que ambos viven separados y que dicho viaje se realizó en beneficio del menor.
3. CONSIDERANDO:
Primero: El principio constitucional del debido proceso se integra por la suma de todos aquellos principios que informan el proceso y que deben operar para asegurar un pronunciamiento jurisdiccional pleno, en el sentido que el Juez ha tenido conocimiento cabal del problema jurídico sometido a su decisión. Se presenta la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales,
Segundo: La Sala ha establecido como juicio de hecho, en base al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, que las denuncias policiales, en las que la demandante fundamenta su pretensión, resultan insuficientes para acreditar que se encuentra configurada la causal invocada, máxime si los mismos medios fueron argumentados como presupuestos fácticos para las otras tres causales que se invocaran y respecto de las cuales fue declarada infundada la demanda.
Tercero: La denuncia contenida en el literal a) del punto 2 de esta resolución carece de base real, ya que conforme se advierte de la misma recurrida, se ha valorado y analizado, los medios probatorios aportados, empero, ellos no le resultan suficientes para acreditar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, lo que no supone que no los haya examinado en su conjunto, por lo demás, de conformidad con lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el Juez en su resolución sólo expresará las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.
Cuarto: Respecto al punto b), del quinto, sexto y séptimo considerando de la sentencia de vista se aprecia que la recurrida ha valorado tanto las denuncias policiales, declaraciones asimiladas y proceso judicial acompañado, por lo que igualmente carece de base real el referido cargo.
Quinto: Las denuncias previstas en los literales c) y d), igualmente carecen de sustento, pues la recurrente no especifica cuál es la contravención al debido proceso que se habría producido, tratándose más bien de cuestiones de hecho, que pretenden la modificación del juicio de hecho al que ha arribado la Sala de mérito, lo cual no puede ser actuado en sede casatoria.
Sexto: Por último, debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley 27495, sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, y no por el que los cometió. Asimismo, a pesar que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades, se comprueba que ella no puede ser invocada de esa manera, por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja, por lo que, no puede pretenderse la incompatibilidad de caracteres, pues se estaría vulnerando el articulo 335 del Código Civil.
Séptimo: En ese sentido, se advierte de las declaraciones testimoniales y de las denuncias policiales, que las agresiones han sido de ambas partes; y que en junio del dos mil uno, tal como consta en el acta de la audiencia de conciliación, ambos manifiestan su deseo de seguir viviendo separados, no obstante ello, meses después viajaron juntos al exterior.
4.- DECISIÓN:
- Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y tres interpuesto por doña Solange Margot Paredes Cáceres, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro su fecha veintisiete de julio del dos mil siete.
- CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas ‘y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con don Tito Condori Ascarza sobre divorcio por causal.
- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ- PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDAN