Caución: ¿qué se debe tener en cuenta para dictar la medida y fijar la cantidad? (caso Iván Noguera y Guido Águila) [Expediente 06-2018-8]

1978

Fundamento destacado: En torno al error de derecho respecto al monto de la caución. 2.3.19. Asimismo, se sostiene en la apelación que existe error de derecho respecto al monto de caución de cien mil soles, debido a que no consideró su situación económica ni los requisitos para su imposición, que son los siguientes: i) la naturaleza del delito: patrocinio ¡legal sancionado con dos años de pena privativa de la libertad: ii) condición económica: Actualmente se encuentra sin trabajo desde el mes de julio de dos mil dieciocho, sin obtener ingreso económico, y que el Colegio de Abogados de Lima lo ha suspendido y, por ende, no puede ejercer la profesión; posee un inmueble hipotecado, y deudas de colegios y universidades; cuenta con veintiún mil soles de ahorro destinados a cubrir derecho alimentario de sus hijos; iii) antecedentes: carece de antecedentes penales, policiales y judiciales; iv) modo de la comisión de! delito: no se probó la configuración del delito imputado; iv) gravedad del daño: no se ha determinado daño al Estado.

Del tenor del considerando cuadragésimo segundo de la recurrida del juzgador, se desprende el sustento de su decisión respecto a la imposición de una caución y la entidad de la misma. Indica que se trata de una persona que tiene estudios superiores, profesión que puede desempeñar sin ninguna restricción y por la que obtiene ingresos económicos, a ello se adiciona su desempeño como docente universitario, lo que le permite contar con ingresos; además, es propietario del inmueble ubicado en urbanización Corpac (calle tres, Norte ciento treinta y tres, del distrito de San Isidro), y posee dos cuentas: una en el BBVA Continental de quince mil cero diecisiete soles con noventa y dos céntimos de saldo, y la otra en el Banco de la Nación (con un saldo de seis mil treinta y siete soles con noventa y cinco céntimos); se dedica a la música como cantante, para lo cual incluso adjuntó un contrato de promoción artística, de tal forma que cuenta con solvencia económica para cumplir con la caución solicitada.

Sin embargo, la parte impugnante ha adjuntado documental que acredita que el encausado Noguera Ramos ha sido suspendido en su colegiatura por el Colegio de Abogados de Lima, lo que implica que tendría dificultades para ejercer su profesión, lo que, evidentemente, significa una merma en sus ingresos económicos, y conspira para el cumplimiento del pago de la caución que ha dispuesto en juzgador a quo.

Por otro lado, en relación con el monto establecido, ha de considerarse que tiene carga familiar y que cuenta con una hipoteca inmobiliaria sobre el bien de su propiedad, de tal forma que es razonable que el monto de la caución sea significativamente reducido a una suma de cincuenta mil soles, considerando que por un periodo de tiempo ha desempeñado un cargo con elevado sueldo lo que ha acrecentado sus ingresos; además, al haber decaído el impedimento de salida, es menester mantener la caución como medida conducente a asegurar el sometimiento del procesado a la instancia jurisdiccional.


APELACIÓN DE AUTO

Resolución N.° 03
Lima, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho.

AUTOS Y VISTOS. En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los investigados Sergio Iván Noguera Ramos (folios seiscientos noventa y cinco a setecientos cuarenta y cuatro y Guido César Aguila Grados (folios ochocientos cincuenta y siete a ochocientos setenta cinco) contra la resolución número dos de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de patrocinio ¡legal en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor Ramiro Bermejo Ríos juez de la Corte Suprema.

I. DECISIÓN IMPUGNADA

La resolución número dos, de fecha siete de noviembre del año en curso (folios quinientos quince a quinientos ochenta y ocho), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal en (os siguientes términos:

I. mandato de comparecencia con restricciones —establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 288 del Código Procesal Penal— contra los citados encausados y les impuso las siguientes obligaciones: a) La obligación de no ausentarse del lugar donde residen sin autorización del Ministerio Público y de presentarse en la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuenta de sus actividades, así como de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; b) la prohibición de comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en la investigación; c) la prestación de caución económica de cien mil soles que cada uno de los imputados deberá depositar en el Banco de la Nación dentro de los tres días hábiles de haberse notificado la resolución judicial consentida o firme; y

II. medida de impedimento de salida por el plazo de dieciocho meses contra los citados investigados.

II. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La impugnación ha sido formulada por las partes legitimadas para proponerla en tiempo oportuno, y ambos recursos de apelación se interpusieron el doce de noviembre del presente año, conforme consta del sello de recepción de sus escritos que obran a folios seiscientos setenta y ocho y ochocientos cincuenta y siete, cumpliendo el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—; y la decisión es recurrible vía recurso de apelación, conforme al artículo 257 del mismo código. En el recurso de apelación se hoce referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que los apelantes esgrimen en su favor.

III. SINOPSIS DE AGRAVIOS

3.1. De la defensa técnica del encausado don Sergio Iván Noguera Ramos

La defensa técnica del investigado Noguera Ramos solicita que se revoque la resolución recurrida y que se declare infundado el requerimiento de comparecencia con restricciones, caución e impedimento de salida.

Sostiene, medularmente, que en la situación personal y procesal de su patrocinado no concurren los presupuestos necesarios para la adopción  del mandato de comparecencia con restricciones, caución e impedimento de salida del país, lo que determina la necesidad de que dichas medidas de coerción personal sean reemplazadas por la medida de comparecencia simple, la cual corresponde a la situación procesal y jurídica de su defendido,

3.2. De la defensa técnica del encausado don Guido César Aguila Grados

Por su parte, la defensa técnica del investigado Aguila Grados solicita que se revoque ¡a resolución impugnada y que se declare infundado el requerimiento de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Fundamentalmente, considera que en fa resolución impugnada se ha incurrido en los siguientes graves errores de derecho a saber: i) la resolución transgrede el requisito establecido en el artículo 295 del CPP que dispone que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años; II) la resolución declara la existencia de graves y fundados elementos de convicción de la comisión de los delitos imputados a su cliente, cuando en realidad no son ni lo uno ni lo otro; III) violación a la debida motivación de las resoluciones judiciales por incurrir en los vicios de motivación aparente, motivación insuficiente y deficiente elección de las premisas; y iv) violación al principio de igualdad ante la Ley al subsumir la existencia de peligro procesal únicamente por haber pertenecido al Consejo Nacional de la Magistratura.

IV. SÍNTESIS FÁCTICA

4.1. De los hechos imputados a don Sergio Iván Noguera Ramos

Se atribuye al encausado Noguera Ramos que cuando se ( desempeñaba como consejero del Consejo Nacional de la Magistratura —en adelante CNM— realizó las siguientes gestiones y/o coordinaciones:

i. Con el ex juez superior Walter Ríos Montalvo, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, para la suscripción de un convenio de prácticas preprofesionales entre la Universidad Telesup y dicha Corte, para favorecer la gestión de su cónyuge Flore de María Sisniegas Linares, como decana de la Facultad de Derecho de la indicada casa de estudios.

ii. Con el ex juez superior Walter Ríos Montalvo y Juan Miguel Canahualpa Ugaz para que este último sea nombrado por el CNM como fiscal adjunto provincial de familia del Callao, a cambio de la entrega de una contraprestación.

iii. Para la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay como juez especializado en lo constitucional de Lima, la cual fue promovida por César Hínostroza Paricachi y otros.

iv. Para la contratación de William Alan Franco Sustanciante como personal jurisdiccional en la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.2. De los hechos imputados a don Guido Aguila Cuadros

Se imputa al encausado que cuando se desempeñaba como consejero del CNM realizó las siguientes gestiones y/o coordinaciones:

i. Con el ex juez superior Walter Ríos Montalvo y Juan Miguel Canahuapa Ugaz para que este último sea nombrado por el CNM como fiscal adjunto provincial de familia del Callao, a cambio de la entrega de una contraprestación.

ii. Para la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay como juez especializado en lo constitucional de Lima, la cual fue promovida por César Hínostroza Pariachi y otros.

iii. Para que a través del ex juez superior Walter Ríos Montalvo le brinden a su concuñada Verónica Esther Rojas Aguirre una mejora de puesto laboral en la Corte que este presidía.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO NORMATIVO

De la competencia del tribunal
1.1. El artículo 409 del CPP establece que la impugnación confiere al tribunal revisor competencia para resolver solo la materia impugnada.

De normas constitucionales
1.2. El artículo 100 de la Constitución Política del Perú contempla a los miembros del CNM dentro de la categoría de alto funcionario público premunido de aforo.

1.3. El derecho a la motivación se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución: “La motivación escrita de todas las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustente”.

[Continúa…]

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