Conexidad objetiva y subjetiva para la acumulación de procesos penales (caso Félix Moreno) [Exp. 00035-2017-39]

20027

Fundamento destacado. Noveno: Con base en tales fundamentos dogmáticos y de hecho, corresponde analizar los agravios postulados por los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública. En principio, los recurrentes alegan que la resolución venida en grado afecta el principio de economía procesal, pues se impide una apreciación global de los hechos imputados, lo cual genera, a su vez, una indebida ruptura de la unidad de investigación que debe regir en ambos procesos penales. Al respecto se verifica que, en la resolución venida en grado, se señala que no se habrían cumplido a cabalidad los requisitos del 31.3 del CPP, pues no se ha determinado aún que ambos hechos responderían a voluntad criminal; por el contrario, se trataría de hechos independientes, que, en audiencia, también fue invocada por las defensas técnicas de Suelprez Jerez, Palomino Peña, Barrera Bardales y Sandoval Guzmán. No obstante, de la lectura integral de las disposiciones citadas y de lo alegado por los sujetos procesales en audiencia, se evidencia con meridiana claridad que, encabezando ambas carpetas fiscales, se encuentra el investigado Félix Moreno Caballero, expresidente regional del Callao y que, en ambas investigaciones (Carpeta fiscal N.º 10-2017 y Carpeta fiscal N.º 8-2017) son objeto de investigación hechos delictivos que se habrían producido, según el titular de la acción penal, en el marco de la ejecución de la Licitación pública N.º 09-2013 «Construcción de la vía Costa Verde-Tramo Callao». Esto es así, dado que, según la tesis fiscal, bajo las influencias del imputado Gil Shavit, este se habría reunido con su coimputado Félix Moreno Caballero, gobernador regional del Callao, y los funcionarios de la empresa Odebrecht a fin de favorecerlos en la referida obra antes del proceso de selección, lo cual generó, posteriormente, que los funcionarios públicos del citado gobierno regional participaran presuntamente en la comisión de los delitos de colusión agravada y negociación incompatible, todo ello en el marco de una criminalidad organizada.


En resumen: en la presente incidencia se verifica la conexidad objetiva debido a que los hechos delictivos de ambas investigaciones fiscales (procesos penales) se habría producido en el marco de la Licitación pública N.º 09-2013 «Construcción de la vía Costa Verde-Tramo Callao»; y, la conexión subjetiva, pues presuntamente el autor principal de los delitos cometidos que son objeto de investigación, como es Félix Moreno Caballero, se encuentra involucrado en ambos, o mejor, es investigado en ambos procesos penales. De modo que el agravio planteado por los recurrentes debe ser amparado.


Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00035-2017-39-5002-JR-PE-03
Jueces superiores:
Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público:
Fiscalía Superior Nacional Coordinadora del Equipo Especial
Imputados:
Félix Manuel Moreno Caballero y otros
Delitos: Colusión agravada y otros
Agraviado:
El Estado
Especialista judicial: Zea Salas
Materia:
Apelación de auto sobre acumulación de procesos

Resolución N.º 4
Lima, seis de noviembre
de dos mil diecinueve

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría Pública ad hoc[1] y el Ministerio Público[2] contra la Resolución 3, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, se resolvió declarar infundado el requerimiento de acumulación formulado por el Ministerio Público. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios —segundo despacho— solicitó que el órgano jurisdiccional ordene la acumulación de procesos penales independientes, esto es, del Expediente N.º 75-2017-0[3] (Carpeta fiscal N.º 10-2017) al expediente 35-2017-0[4] (Carpeta fiscal 8-2017), en razón de la conexión procesal que existe entre ambos procesos penales.

1.2 El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios por Resolución N.º 3, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, emitida en audiencia, resolvió declarar infundado el requerimiento de acumulación.

1.3 Los representantes de la Procuraduría Pública ad hoc y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido. De este modo, elevados los actuados a esta Sala Superior, previo traslado a las partes, se realizó la audiencia de apelación el día veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Posteriormente, el Colegiado paso a deliberar y redactar la presente decisión.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 El juez argumenta que, a su criterio, el artículo 31.3 del Código Procesal Penal (CPP) invocado por el Ministerio Público no se encuentra plenamente cumplido, pues si bien los hechos guardan relación con una misma obra, aún no se ha determinado que estos respondan a una misma voluntad criminal. Precisa que se trata de dos hechos independientes, debido a que en el Expediente N.º 75-2017 (Carpeta fiscal N.º 10-2017) se investiga el presunto pacto colusorio entre Félix Moreno y Gil Shavit con los representantes de Odebrecht, y el destino del dinero ilícito que obtuvieron, por lo cual se les procesa por el delito de lavado de activos; en cambio, constituye una situación distinta lo que se conoce en el Expediente N.º 35-2017 (Carpeta fiscal N.º 8-2017), pues se investiga la tramitación llevada a cabo en el proceso de licitación y de ejecución de la obra, en la que se encuentran involucrados los funcionarios del Gobierno Regional del Callao, el representante de la empresa supervisora y un representante de Odebrecht. Visto lo cual, estima que no ha quedado claro que se pueda usar la facultad que otorga el CPP para acumular ambos procesos, pues el tipo de acumulación requerida resulta facultativa.

2.2 Asimismo, el a quo rechaza la alegación del Ministerio Público respecto a que es el órgano jurisdiccional competente. A su vez, señala que el artículo 31.3 establece que cuando se ampare una acumulación por conexión, el juez que conoce el delito con pena más grave deberá conocer el caso, y ante igual gravedad, es competente el juez penal que hubiera recibido primero la comunicación de formalización de la investigación preparatoria. Refiere que, en el caso en concreto, en el Expediente N.º 35-2017, los delitos más grave son los de colusión agravada y el de organización criminal, ambos sancionados con una pena privativa de la libertad no mayor de quince años; mientras que en el Expediente N.º 75-2017 se investiga el ilícito de lavado de activos, cuya pena más grave es no mayor de quince años. Por tanto, existirían delitos con la misma gravedad.

2.3 En ese sentido, señala que en la Carpeta fiscal N.º 10-2017 se habría formalizado la investigación preparatoria por Disposición N.º 2, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete; en cambio, la investigación que se sigue ante su órgano jurisdiccional (Carpeta fiscal N.º 8-2017) se habría formalizado con la Disposición N.º 8, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. Es decir, la primera comunicación la recibió el Tercer Juzgado Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado; por tanto, es el referido juzgado el competente en caso se ampare el pedido de acumulación facultativa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, el juez rechaza el requerimiento de acumulación formulado por el Ministerio Público.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

► MINISTERIO PÚBLICO

3.1 El representante del Ministerio Público, tanto en su recurso escrito como en audiencia de apelación, solicita que la resolución apelada se revoque y, reformándola, se declare fundado el requerimiento de acumulación de procesos. Señala que la resolución recurrida le causa agravio en los siguientes aspectos:

1) afectación negativa a la eficacia de la investigación penal por la indebida ruptura de su unidad y
2) menoscabo del principio de economía procesal por la tramitación separada de dos procesos que se encuentran vinculados por los hechos que constituyen su objeto.

3.2 Ahora bien, con relación al primer punto, alega que el a quo yerra al negar la conexión procesal entre las dos investigaciones. Sostiene que se trata de una pluralidad de delitos presuntamente cometidos por los investigados, quienes se encuentran vinculados entre sí por una misma voluntad criminal de favorecer a Odebrecht en la Licitación Pública N.º 09-2013 «Construcción de la Vía costa Verde – Tramo Callao». De ahí que con la acumulación requerida se pretenden unificar las investigaciones, para que, se pueda efectuar un enjuiciamiento justo, con comunidad de prueba, mejor distribución de responsabilidades, con lo cual se evitan procedimientos y sentencias contradictorias sobre los hechos que se encuentran vinculados.

3.3 Con respecto al segundo punto, señala que, a diferencia del criterio del juzgador, a su consideración, existe competencia por conexión respecto a los procesos en los que se ha requerido su acumulación, toda vez que deben aplicarse las reglas del concurso real de delitos, esto es, la sumatoria de las penas máximas establecidas, prevaleciendo el Expediente N.º 35-2017 (Carpeta fiscal N.º 8-2017) por los delitos de organización criminal (quince años) y colusión agravada (quince años); a diferencia del Expediente N.º 75-2017 (carpeta fiscal 10-2017) por los delitos de tráfico de influencias (8 años) y lavado de activos (quince años). Además, debe tomarse en cuenta que, en ambos casos, se investigan delitos contra la administración pública, y de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de la Sala Penal Nacional (27/11/2017) es competencia del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Por ende, debe acumularse el Expediente N.º 75-2017 al N.º 35-2017, a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

► PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC

3.4 El representante de la Procuraduría Pública, tanto en su recurso escrito como en audiencia de apelación, formula como pretensión impugnatoria principal que la resolución apelada sea anulada y, en consecuencia, se ordene al órgano jurisdiccional la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el requerimiento fiscal de acumulación de procesos. Asimismo, en el supuesto que esta sea desestimada, como pretensión impugnatoria subordinada solicita la revocatoria de la resolución recurrida y, reformándola, se declare fundado el mencionado requerimiento fiscal de acumulación de procesos.

3.5 Sobre la pretensión principal, señala que la resolución apelada vulnera su derecho al debido proceso, que comprende, a su vez, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, pues, el a quo no ha desarrollado los fundamentos por los que desestima las alegaciones sustentadas por el Ministerio Público y por la Procuraduría sobre la conexión entre ambas carpetas. Al respecto, agrega que se han expuesto diversos hechos objetivos que acreditan la conexión de los procesos que se pretenden acumular, en razón de que los imputados de ambas investigaciones cometieron diversos actos delictivos mediante una misma voluntad criminal, esto es, favorecer ilegalmente a Odebrecht en el proyecto Costa Verde.

3.6 En cuanto a la pretensión subordinada, sostiene que la recurrida le causa agravio debido a que al haberse desestimado incorrectamente la acumulación de procesos, se impide, por ahora, una apreciación global de los hechos imputados en ambas investigaciones y una valoración en común de pruebas, lo cual es plataforma para su pretensión de reparación civil, de modo que se infringe el principio de economía procesal.

3.7 Así, señala que existen elementos razonables para sostener válidamente la acumulación de procesos, de suerte que se cumple con el requisito para la acumulación facultativa. Respecto al criterio para definir competencia en relación a la pena legal más grave, refiere que en ambas carpetas se atribuyen delitos de manera conjunta a varios imputados, por lo que en aplicación de la regla del concurso real de delitos (art. 50 del CP) deben sumarse los máximos de las penas individuales. Por tanto, debe prevalecer la Carpeta fiscal N.º 8-2017 (Expediente N.º 35-2017) en la que se imputan los delitos de colusión agravada y de organización criminal, que en conjunto suman 30 años, porque son 15 más 15 años, respectivamente. En cambio, en la Carpeta fiscal N.º 10-2017 se atribuyen los delitos de lavado de activos y de tráfico de influencias, que sumados dan 23 años, porque son 15 más 8 años, respectivamente.

IV. POSICIÓN DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS

4.1 DEFENSA TÉCNICA DE NANCY MILAGROS SUITO MEZA. Se reservo de su derecho al uso de la palabra.

4.2 DEFENSA TÉCNICA DE VÍCTOR ALIPIO SUELPRES JEREZ. Al momento de cederle el uso de la palabra, solicita que se confirme la resolución venida en grado, pues sostiene que el Ministerio Público establece la existencia de conexión entre ambas carpetas fiscales y menciona que existe una misma voluntad criminal, pero no puede demostrar que los funcionarios estuvieron presentes en los acuerdos de concertación.

4.3 Asimismo, solicita que se desestime la solicitud de la Procuraduría, porque no se puede sostener nulidad y la revocatoria porque son causales excluyentes. Respecto de la revocatoria, solicita que se desestime por una marcada ilogicidad.

4.4 DEFENSA TÉCNICA DE ROBERTO CÉSAR SANDOVAL GUZMÁN. Sostiene que el juez de primera instancia ha sustentado, bajo el principio de legalidad, que el  Ministerio Público no ha postulado el supuesto de concurso real. Las reglas del concurso real se determinan cuando se aplica la determinación judicial de la pena. En ese sentido, no corresponde a la presente causa.

4.5 Además refiere que el fiscal solicita la conectividad procesal establecida en el artículo 31 del CPP y el Acuerdo Plenario N.º 1-2019, en donde se exige una sospecha grave y, por lo tanto, al no cumplirse, no podría darse el supuesto de conexidad o acumulación. Agrega que, respecto de la voluntad criminal que se encuentra consignada en la Carpeta N.º 10-2017, esta solo reside en Félix Moreno, Gil Shavit y Odebrecht, mas no es extensivo a su patrocinado, ni a los demás procesados.

4.6 Finalmente, la defensa técnica considera que, por principio de legalidad, la presente causa la deberá conocer primero quien ha recibido la comunicación inicial mediante disposición, del cinco de abril dos mil diecisiete, de la Carpeta fiscal N.º 10- 2017. En consecuencia, solicita que se confirme la resolución recurrida.

4.7 DEFENSA TÉCNICA DE MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA. Por su parte, alega que se confirme la resolución venida en grado, pues sostiene que en las Carpetas fiscales N.º 10-2017 y 8-2017, la Fiscalía investiga hechos e imputaciones distintos, tanto fácticos como jurídicos.

4.8 Añade que, en la Carpeta fiscal N.º 10-2017, el delito de lavado de activos es de 8 a 15 años y, en la Carpeta fiscal N.º 8-2017, se tiene los delitos de organización criminal y colusión agravada que como máxima pena legal prevista es de 15 años. Al respecto, la norma procesal establece que el juez competente es quien conoce el delito más grave. En el presente caso, nos encontramos en una igualdad de la pena. En consecuencia, ante una igualdad de pena, señala que el juez que tiene conocimiento primero de los hechos imputados.

4.9 DEFENSA TÉCNICA DE HELBERTH ALFREDO BARRERA BARDALES. Por su parte, alega que la hipótesis del Ministerio Público y la Procuraduría refieren que ambas carpetas fiscales se encuentran vinculadas por una misma voluntad criminal y estarían en las mismas condiciones, situación que no comparte.

4.10 Asimismo, la defensa considera que no existe conexión procesal entre las carpetas fiscales, toda vez que se pretende acumular información recibida por el codinome «NAVÍO». Para la defensa, esta nueva información quebrantaría los requisitos de una acumulación facultativa prevista en el artículo 32.3 del CPP, al no existir conexión procesal. Por ende, no se podría dar la acumulación facultativa. En consecuencia, solicita que se confirme la resolución recurrida.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Conforme al contenido de los recursos impugnatorios y a lo debatido en audiencia pública por los sujetos procesales intervinientes, corresponde determinar si, en el presente caso, corresponde confirmar la resolución impugnada que declaró improcedente la acumulación de procesos solicitada o, en su caso, revocarla toda vez que la acumulación de procesos resultaría procedente como lo alegan los recurrentes.

VI. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO

PRIMERO: En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito del recurso impugnatorio, interpuesto en la forma debida y dentro del plazo de ley. Al mismo tiempo, le está vedado responder agravios postulados con posterioridad, porque ello implicaría vulnerar los principios de preclusión y de igualdad que deben existir entre las partes durante el proceso[5]. Así las cosas, esta Sala Superior solo se va a pronunciar sobre los agravios que en su momento fueron postulados por los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública[6]. En ese sentido, bien se sabe que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional, entre ellas, tenemos la observancia del debido proceso prevista en el inciso 3, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5, entendida esta última como una exigencia constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones

[…] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[7].

SEGUNDO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la denuncia de afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de ninguna manera, debe y puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[8].

TERCERO: En otro extremo, bien se sabe que la Constitución establece, en el inciso 1 del artículo 159, que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio o, a petición de parte, la acción acusadora en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Asimismo, en los incisos 4 y 5 del mismo artículo constitucional, se reconoce que el fiscal tiene el ejercicio de la acción penal pública y de realizar las labores investigativas que resulten pertinentes, en mérito de la naturaleza de la causa, para determinar la ilicitud del presunto hecho denunciado y de los responsables de su comisión, según corresponda. Como resultado de dicha investigación, como es natural, determinará si promueve la acción penal o no por medio del requerimiento de acusación o si, por el contrario, solicita el sobreseimiento[9].

Estas disposiciones constitucionales han sido desarrolladas también por el artículo IV del Título Preliminar del CPP[10]. Allí se establece con nitidez, entre otras facultades, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio.

[Continúa…]

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