Publicado el 18 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Declaran no haber mérito para iniciar procedimiento sancionador contra organización política por presunta infracción de las normas que regulan la propaganda electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias
RESOLUCIÓN 161-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020007011, LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS, 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 021-2019-MVSM, recibido el 8 de enero de 2020, la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Solidaridad Nacional infringió el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), conforme al siguiente detalle:
Con fecha 8 de enero de 2020, el presidente del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral, a través del Oficio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020, envió al JEE la Resolución Nº 1, con el título “No agredir y respetar a los candidatos y candidatas”, de fecha 7 de enero de 2020, en la cual se menciona lo siguiente:
Respecto al debate antes indicado este colegiado llama la atención sobre el hecho de que, inmediatamente después de darse por concluido, el candidato Mario Bryce Arrué adoptó una conducta agresiva y ofensiva frente a su contrincante, por lo cual consideramos que el mencionado candidato y el partido Solidaridad Nacional ha vulnerado los compromisos 1, 8 y 11 del pacto ético Electoral, cuyo respeto vincula a todas las organizaciones políticas a sus candidatos y candidatas.
A partir de este caso se EXHORTA a las organizaciones políticas, candidatos y candidatas a respetar los compromisos asumidos; no ofender con palabras, actos o gestos a los contrincantes, con el objeto de elevar el debate político y respetar a la ciudadanía.
Es así que, mediante la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:
a) Admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral contra la organización política Solidaridad Nacional por las presuntas infracciones previstas en el artículo 389 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en el artículo 7, numerales 7.2 y 7.3, del Reglamento; y
b) Correr Traslado del Informe Nº 21-2019-MVSM y del Oficio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020 a la personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.
Por otro lado, con fecha 9 de enero de 2020, Julio César Donato Arbizu González, candidato de la agrupación política Juntos por el Perú, presentó un escrito en el cual solicitó que, ante la evidente vulneración de diversos principios del Pacto Ético Electoral, se sancione con el rigor correspondiente al candidato Mario Bryce Arrué.
Ahora bien, el 12 de enero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó sus descargos argumentando lo siguiente:
a) El JEE no ha cumplido con indicar las sanciones aplicables por las infracciones señaladas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento; asimismo, no ha indicado la autoridad competente para imponer la sanción.
b) Refiere que el JEE pretende aplicar el artículo 389 de la LOE, que se encuentra relacionado con un delito, por lo que corresponde investigar al Ministerio Público y al Poder Judicial.
c) Conforme al literal o del artículo 5 del Reglamento, la entrega de los jabones no podría calificar bajo ningún supuesto como propaganda electoral, en tanto que con dicho acto no buscaría conseguir ningún resultado electoral. Asimismo, esta acción se realizó cuando el debate ya había culminado, por lo que tampoco podría considerarse que el accionar del candidato se realizó en ese contexto.
d) Respecto al principio de tipicidad, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el JEE no puede aplicar por analogía una sanción, al no calificar la entrega de jabones como propaganda, tampoco se puede enmarcar en las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento.
Mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:
Artículo primero.- Determinar que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE.
Artículo segundo.- Disponer las siguientes medidas correctivas:
a. […] notificar a la agencia de protección de datos del Ministerio de Justicia, a fin de que ordene a quien resulte responsable del portal […]-, que retire la difusión de dicho video, por ser discriminatorio contra la persona.
b. […] la organización política Solidaridad Nacional debe en acto público en conferencia de prensa, pedir disculpas públicas al candidato Julio César Donato Arbizu González, de la organización política Juntos por el Perú; y, en el mismo acto, deplorar la conducta discriminatoria que realizó su candidato Mario Bryce Arrué, acción que deberá realizar en el plazo de dos (2) días calendario.
c. Requerir a la organización política Solidaridad Nacional, se abstenga de cometer actos discriminatorios o atentatorios al honor contra otros candidatos que participan en el presente proceso electoral.
Artículo tercero.- Oficiar al Ministerio de Justicia a fin de proceder conforme a lo dispuesto por este colegiado.
[…]
Con fecha 20 de enero de 2020, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente:
a) La resolución apelada y la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE les causa agravio pues carecen de motivación, dado que al desestimar la nulidad planteada contra la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador se señala que la misma no sería apelable citando un extracto del Reglamento, sin sustentar las razones de hecho y de derecho que justifiquen su pronunciamiento.
En ese sentido, el JEE no cumplió con determinar los hechos que se le imputan, la calificación de las infracciones y la expresión de las sanciones, vulnerando así su derecho de la defensa.
b) La resolución apelada vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, pues no se ha garantizado la debida aplicación jerárquica de las normas, en tanto se pretende superponer un Reglamento a la Constitución y a las leyes.
c) La resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad de la organización política Solidaridad Nacional, pues se ha indicado que la entrega de un jabón califica como un acto denigrante y discriminatorio, desconociendo el sustento histórico y político de esta simbología.
d) El JEE no ha motivado el sustento de cómo un ciudadano en calidad de espectador promedio entiende ciertos actos como denigrantes y discriminatorios, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
e) Se vulnera lo establecido en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues el JEE ha dispuesto la imposición de una medida correctiva que no se encuentra tipificada en una ley como tal; por lo que resulta inconstitucional.
En esa misma línea, se ha vulnerado la libertad de pensamiento, protegido en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede solicitar pedir disculpas por un hecho que no se considera denigrante y/o discriminatorio.
f) El JEE ha iniciado un procedimiento sancionador vulnerando el derecho a la igualdad de su organización política, pues, a pesar de que Julio César Donato Arbizu González se ha referido en contra de la organización política apelante, en ningún momento se le ha exhortado, ni a la organización política Juntos por el Perú que, se abstenga de cometer actos atentatorios al honor contra otros candidatos.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar: que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria señala que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Cuestión previa respecto al extremo que rechaza la nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador
10. Si bien el presente expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la infracción, la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE se pronuncia sobre los siguientes puntos:
a) Desestima la nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador (considerando 10, ítem 10.3).
b) Determina, en su parte resolutiva, que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento.
11. Así, respecto al pedido de nulidad en contra de la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador, el JEE mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, en su considerando 10, ítem 10.3, señaló lo siguiente:
10.3. En principio, respecto de la nulidad planteada contra la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, debemos precisar que el artículo 13 en su numeral 13.1 del citado Reglamento, respecto a la admisibilidad del procedimiento sancionador, establece que en caso se verifique que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. Por lo que, corresponde desestimar la nulidad planteada, y continuar con el trámite del presente procedimiento sancionador instaurado [énfasis agregado].
12. De la lectura del citado considerando, se advierte que el JEE ha indicado que la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE no es apelable, remitiéndose al artículo 13 del Reglamento, sin haberse pronunciado sobre el pedido de nulidad, rechazándolo de plano, sin mencionar las razones mínimas que le permitieron llegar a dicha conclusión. Es decir, no se realizó una motivación respecto al pedido de nulidad formulado por la organización política recurrente, por lo que, en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería declarar la nulidad parcial de la citada resolución.
13. Sin embargo, en atención a que el presente proceso electoral es de naturaleza extraordinaria, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele porque en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y emitir pronunciamiento.
Normativa aplicable en materia de propaganda electoral
14. El literal o del artículo 5 del Reglamento define a la propaganda electoral como “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”.
15. Lo señalado permite afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizó la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral, ello conforme ha sido expuesto en la Resolución Nº 3510-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018.
16. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento” [énfasis agregado].
17. Ahora bien, en cuanto a las infracciones sobre propaganda electoral, los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento establecen lo siguiente:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[…]
7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.
7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
18. Finalmente, respecto al procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral el Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 10.- Inicio del Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio, previo informe del fiscalizador de la DNFPE.
En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, la cual no requiere autorización de abogado, es remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
Artículo 13.- De la admisibilidad
13.1 el JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los supuestos de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor; y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.
En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.
[…]
Artículo 14.- Determinación de la Infracción
14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor según corresponda lo siguiente:
a Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del Artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. [Énfasis nuestro]
[…]
c La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. [énfasis agregado]
14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
14.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.
14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
19. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos del 6 al 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna infracción en dicha materia, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
20. En el caso concreto, conforme a lo señalado líneas arriba, corresponde determinar si se ha cumplido con las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación se desprende que la organización política recurrente ha señalado como agravios la falta de motivación de las resoluciones cuestionadas, la indebida aplicación de jerarquía de las normas, entre otros. En esa línea de ideas, se evaluará si los pronunciamientos del JEE (Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE y Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE) han respetado el debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación.
21. Cabe señalar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previsto mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención. Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública.
22. En ese sentido, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente, en las referidas a la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad. No obstante, siendo el contexto actual un Estado de Derecho, dicha potestad no se debe ejercer de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respecto de las disposiciones establecidas en la Constitución y los derechos fundamentales. Es así que el procedimiento sancionador debe garantizar que la actuación de la Administración Publica se lleve a cabo de manera ordenada y orientada a la consecución de un fin y cumpliendo un mínimo de garantías necesarias para el respecto de los derechos fundamentales.
23. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, motivación de las resoluciones), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso1.
24. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”2.
25. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente Nº 00728-2008-HC/TC).
26. Pues bien, se tiene que, con relación al inicio al procedimiento sancionador, la organización política recurrente formuló sus argumentos como se verifica en los antecedentes del presente pronunciamiento.
27. Del contenido de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, se observa que el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la organización política Solidaridad Nacional, al considerar lo siguiente:
“[…] de la calificación preliminar de los hechos que se denuncian considera que corresponderían encuadrarse dentro de la tipificación de presunta comisión de infracción prevista en el artículo 389 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 y en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 078-2018-JNE […]”.
28. De la lectura de dicha resolución, se advierte que no ha precisado cómo es que el hecho señalado en el informe de fiscalización presentaría los elementos suficientes que encuadren en un supuesto acto de propaganda electoral que originarían el inicio del procedimiento, limitándose solo a invocar el artículo 389 de la LOE, referido a un delito penal, y, en la parte resolutiva, a los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento.
29. Debe precisarse que el procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral ha señalado etapas definidas en cada una de las cuales se realizan actos propios de su naturaleza, como son la calificación inicial de los hechos (inicio o archivo del procedimiento), la etapa de determinación y la etapa de determinación de la sanción, correspondiendo al JEE, al inicio del trámite, calificar el informe del fiscalizador, esto es verificar si los hechos descritos configurarían un supuesto de infracción, de ser positivo, se admite a trámite el procedimiento sancionador y se corre traslado al presunto infractor a fin de que efectué sus descargos.
30. Dicho todo ello, corresponde analizar si en el presente caso, los hechos imputados como presunta infracción constituyen propaganda electoral, es decir, si el acto de “entrega de jabón” realizado por Mario Bryce Arrué a Julio César Donato Arbizu González –ambos candidatos por organizaciones políticas diferentes, que participaron en el presente proceso electoral– se enmarca como un posible acto de propaganda electoral prohibida. De presentar el cumplimiento de elementos de presunción de encuadramiento en el hecho generador del procedimiento sancionador, correspondería el inicio de su trámite a fin de verificar, después de correr traslado, si es pasible de determinación de infracción.
31. Es necesario también recordar qué se entiende por propaganda electoral; al respecto, el Reglamento señala lo siguiente: “Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”.
32. Conforme a la definición sobre propaganda electoral descrita en el Reglamento, el acto de persuasión de electores debe estar dirigido a conseguir un resultado electoral (lograr el voto de los electores). Sin embargo, en la referida resolución no se realiza análisis previo ni indica por qué dicho acto corresponde a uno de destinado a persuadir a los electores, y admite de manera directa el inicio del procedimiento sancionador.
33. Al analizar el acto cuestionado, se verifica que este se llevó a cabo por un medio de comunicación (Grupo El Comercio), dentro de un debate de propuestas, enmarcado en las ECE 2020, el cual tuvo alcance nacional a través de la web. Sin embargo, corresponde preguntarse si el acto cuestionado (“entrega de jabón”) tuvo como finalidad el persuadir a los electores o la búsqueda de sus votos, a fin de que se enmarque dentro de la conceptualización de propaganda electoral o si, como lo ha considerado el entonces candidato Julio Arbizu González –conforme a lo expresó en su escrito de fecha 9 de enero de 2020– la acción realizada por parte del candidato Mario Bryce Arrué se efectuó como un acto discriminatorio por el color de su piel. Esta evaluación previa no se desarrolló en la resolución de inicio; empero, antes de declarar la nulidad que correspondería por falta de motivación, se evaluará si este análisis fue realizado en la resolución de determinación, otorgando la posibilidad de que la organización política interponga su recurso de apelación.
34. A través de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, el JEE, al determinar la infracción, atribuyó a la organización política Solidaridad Nacional que la conducta realizada por el candidato Mario Bryce Arrué sería atentatorio contra la dignidad y el honor de las personas, al considerarla como propaganda electoral prohibida. Sin embargo, del contenido de dicha resolución, específicamente de lo señalado en el ítem 10.4 del considerando 10, no se advierte que el JEE haya desarrollado las razones objetivas fundamentadas que permitan determinar cómo es que dicha conducta constituye propagada electoral, solo se limita en señalar que el acto de entrega de los jabones se realizó en un contexto que comporta propaganda electoral y que “ante la visión de cualquier espectador promedio y ante las circunstancias en que estos hechos acontecieron, la entrega de dichos jabones es una mala arte”; no obstante, tampoco desarrolla los datos objetivos que le permiten arribar a dicha conclusión. En ese sentido, nos encontramos frente a una motivación aparente3, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-HC/TC.
35. En dicho sentido, no se puede concluir de manera objetiva que el acto de “entrega de jabón” estuvo enmarcado en un acto de propaganda electoral, pues no se presentan indicadores fácticos que permitan concluir que dicha acción no tuvo por finalidad persuadir a los electores con el objeto de obtener sus votos. Lo señalado nos permite afirmar que el JEE no evaluó en forma correcta el hecho indicado como presunto acto infractor, lo que conllevó a iniciar por error un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral en contra la organización política recurrente. Por lo tanto, al no haberse configurado las infracciones contenidas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y de acuerdo al artículo 134 del citado cuerpo reglamentario, corresponde disponer el archivo de los actuados.
36. En consecuencia, tanto al inicio del procedimiento sancionador (calificación inicial de la conducta infractora) como en la etapa de determinación de la infracción no se ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con la indicación del razonamiento que justifique la responsabilidad de la organización política Solidaridad Nacional respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida (el acto de entrega de jabón por parte del candidato Mario Bryce Arrué a Julio César Donato Arbizu González).
37. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, corresponde a este órgano electoral declarar la nulidad del procedimiento sancionador instaurado contra la organización política Solidaridad Nacional desde su inicio y, en consecuencia, disponer su archivo.
38. En tal sentido, es claro que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y se quebrantó el deber a la debida motivación de las resoluciones. Consecuentemente, de acuerdo a los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar en el caso en concreto la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del procedimiento sancionador, archivándose los actuados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, así como la Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, ambas emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, asimismo, Declarar NO HABER MERITO para iniciar el procedimiento sancionador por la presunta infracción de las normas que regulan la propaganda electoral previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, por parte de la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias; y, en consecuencia, disponer su ARCHIVO.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020007011
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte
El FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente fundamento de voto conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. El suscrito comparte lo establecido en el voto en mayoría, no obstante, es oportuno realizar algunas precisiones. Al respecto, es necesario desarrollar lo referente a la “propaganda electoral permitida”, “propaganda electoral prohibida” y “actos que constituyen infracciones en materia de propaganda electoral”.
2. La propaganda electoral permitida, según el literal o del artículo 5 del Reglamento es: “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral […]”. Los supuestos de este tipo de propaganda están previstos en el artículo 6 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-J (en adelante, Reglamento).
3. La propaganda electoral prohibida tiene la misma definición que la propaganda electoral permitida, sin embargo, se diferencia de esta porque se trata de una conducta no permitida, cuyos supuestos están previstos en algunos literales del artículo 7 del Reglamento. Solo por citar un ejemplo: usar las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y de las iglesias de cualquier credo, para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta, constituye supuestos de propaganda electoral prohibida. La mayoría de literales del artículo 7 del Reglamento constituyen otros ejemplos de este tipo de propaganda.
4. Sin embargo, el Reglamento, en su artículo 7, también regula supuestos que constituyen infracciones en materia de propaganda electoral en algunos de sus literales, sin que tales actos sean producto de un acto de propaganda. En efecto, de la revisión detallada de cada uno de estos supuestos, muchos de ellos se configuran como consecuencia de realizar propaganda electoral prohibida; empero, algunos únicamente constituyen conductas infractoras que no son el resultado de un acto de propaganda electoral. Al respecto dos ejemplos: i) la “destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida”, podría realizarse impidiendo o dificultando, con tales conductas, la propaganda de otra organización política, sin ser necesario que el infractor realice un acto propio de propaganda electoral; ii) “la negativa injustificada de un medio de comunicación social para prestar el servicio de difusión de propaganda electoral requerido por una organización política, candidato, autoridad sometida a consulta o promotor”, no podría calificarse como un acto de propaganda electoral prohibida, sin embargo, constituye una conducta infractora. Siendo ello así, no todos los supuestos previstos en el artículo 7 del Reglamento, pueden ser subsumidos como actos de propaganda electoral prohibida, a pesar que sí constituyen conductas infractoras que pueden dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador, con una ulterior consecuencia. En atención a ello, cada causal debe ser analizada de manera particular.
5. En ese orden de ideas, la determinación de una posible conducta infractora en el procedimiento de propaganda electoral no siempre va a requerir que en todos los casos se realice un análisis previo a efectos de identificar si la conducta estaba destinada a persuadir a los electores, vale decir, lo que importa realmente es que se establezca correctamente cuál es el supuesto o supuestos de hecho previstos en el artículo 7 del Reglamento que justifican el inicio del procedimiento, ello es así, porque hay conductas prohibidas en el artículo 7 que no son consecuencia de actos de propaganda electoral, empero, constituyen infracciones en el contexto del desarrollo de un proceso electoral.
6. De otro lado, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, esta constituye “una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”5; de este modo, únicamente en los casos donde sea posible identificar vulneraciones al contenido constitucional del derecho se tendrían que aplicar las consecuencias que corresponden.
7. El Tribunal Constitucional ha establecido un estándar de motivación y ha considerado que se vulnera el contenido constitucional del derecho en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […] b) Falta de motivación interna del razonamiento […] c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas […] d) La motivación insuficiente; e) La motivación sustancialmente incongruente […] f) Motivaciones cualificadas”6
8. En función de lo previamente expuesto, en el análisis de la motivación de una resolución de primera instancia, en los procedimientos iniciados por propaganda electoral, en los que se haya determinado la existencia de una infracción, no necesariamente puede concluirse que hay vulneración del derecho a la motivación, únicamente sobre la base de considerar que la resolución no “presenta indicadores fácticos que permitan concluir que dicha acción no tuvo por finalidad persuadir a los electores con el objeto de obtener sus votos”, en la medida en que no todas las conductas del artículo 7 son consecuencia de un acto de propaganda electoral prohibida, tal como ya se ha indicado anteriormente. Dicho de otro modo, también es posible justificar la determinación de la existencia de una infracción, teniendo como premisa la comisión de una conducta que no se deriva de un acto de propaganda, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto del literal 13 del artículo 7 del Reglamento.
9. Realizadas las precisiones anteriores, en el caso concreto, se coincide con el voto en mayoría en el extremo que, el acto de “entrega de jabón” no se subsume como un acto de propaganda electoral; sin embargo, el suscrito advierte que la resolución de primera instancia también incurrió en un error de motivación externa de la premisa jurídica, en la medida en que, en su considerando 10.4, califica el hecho como propaganda electoral prohibida, en atención a lo previsto en el literal o del artículo 5, en concordancia con los literales 2 y 3 del artículos 7 del Reglamento.
10. Al respecto, según el numeral 2 del artículo 7 del Reglamento, la conducta infractora ahí prevista se produce cuando se realiza “propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado”, de este modo, en este supuesto específico, para que se configure la infracción, necesariamente debe ser producto de un acto de propagada, tal como lo establece el Reglamento expresamente.
11. En el caso del numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, la infracción consiste en “promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Cabe precisar que, en este caso, el Reglamento –a diferencia de la causal del numeral 7.2– no establece que dichos actos se realicen mediante propaganda; sin embargo, una interpretación restrictiva de esta causal, en atención a la naturaleza de la disposición a interpretar, permite concluir que la misma se configura también, siempre que el acto se realice como consecuencia de realizar propaganda electoral. La otra interpretación posible del artículo 7.3 implicaría considerar que también se configura, aún cuando el acto no sea consecuencia de propaganda; no obstante, esta sería una interpretación correctora extensiva7, la misma que está prohibida cuando se trata de un enunciado de carácter restrictivo, como es el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento.
12. Bajo tales consideraciones, las dos causales que utilizó el JEE para establecer las consecuencias jurídicas requieren para su configuración que se determine, en primer término, que el hecho constituya un supuesto de propaganda electoral prohibida; sin embargo, este aspecto no fue justificado correctamente en el caso concreto, advirtiéndose ausencia de solidez en su premisa jurídica (motivación externa), es por ello que la resolución vulnera el contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
13. No obstante lo anterior, y como reflexión final, el suscrito también advierte y conoce que los derechos de los ciudadanos “son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional”8; en ese sentido, irradian todo el ordenamiento jurídico nacional; al mismo tiempo, el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, ante las vulneraciones o limitaciones injustificadas a sus derechos, procedentes de algunas instancias estatales o de terceros, sin embargo, esta obligación debe realizarse dentro de los márgenes del poder público que se asigna a cada entidad pública, esto es, puede que desde la óptima de ciudadano, el acto que se analiza sea criticable, merezca ser rechazado y debería tener una consecuencia jurídica; empero, como autoridad, también se debe actuar dentro de los límites constitucionales y legales, a efectos de no responder un acto que se considera no adecuado, mediante una solución que vaya más allá de las facultades asignadas.
SS.
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020007011
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte
EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.
Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral
El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
A través de los artículos del 10 al 15 del Reglamento se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 021-2019-MVSM, recibido el 8 de enero de 2020, mediante el cual la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Solidaridad Nacional infringió el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, conforme al siguiente detalle:a) Admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral contra la organización política Solidaridad Nacional por las presuntas infracciones previstas en el artículo 389 de la LOE y en el artículo 7, numerales 7.2 y 7.3, del Reglamento; yMediante la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:
b) Correr Traslado del Informe Nº 21-2019-MVSM y del Oficio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020 a la personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.
Es así que, a través del escrito de fecha 12 de enero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
a) El JEE no ha cumplido con indicar las sanciones aplicables por las infracciones señaladas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento; asimismo, no ha indicado la autoridad competente para imponer la sanción.
b) Refiere que el JEE pretende aplicar el artículo 389 de la LOE, que se encuentra relacionado con un delito, por lo que corresponde investigar al Ministerio Público y al Poder Judicial.
c) Conforme al literal o del artículo 5 del Reglamento, la entrega de los jabones no podría calificar bajo ningún supuesto como propaganda electoral, en tanto que con dicho acto no buscaría conseguir ningún resultado electoral. Asimismo, esta acción se realizó cuando el debate ya había culminado, por lo que tampoco podría considerarse que el accionar del candidato se realizó en ese contexto.
d) Respecto al principio de tipicidad, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el JEE no puede aplicar por analogía una sanción, al no calificar la entrega de jabones como propaganda, tampoco se puede enmarcar en las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento.
En ese sentido, mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:
Artículo primero.- Determinar que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento.
Artículo segundo.- Disponer las siguientes medidas correctivas:
a. […] notificar a la agencia de protección de datos del Ministerio de Justicia, a fin de que ordene a quien resulte responsable del portal […]-, que retire la difusión de dicho video, por ser discriminatorio contra la persona.
b. […] la organización política Solidaridad Nacional debe en acto público en conferencia de prensa, pedir disculpas públicas al candidato Julio César Donato Arbizu González, de la organización política Juntos por el Perú; y, en el mismo acto, deplorar la conducta discriminatoria que realizó su candidato Mario Bryce Arrué, acción que deberá realizar en el plazo de dos (2) días calendario.
c. Requerir a la organización política Solidaridad Nacional, se abstenga de cometer actos discriminatorios o atentatorios al honor contra otros candidatos que participan en el presente proceso electoral.
Artículo tercero.- Oficiar al Ministerio de Justicia a fin de proceder conforme a lo dispuesto por este colegiado.
[…]
Ante dicho pronunciamiento, el 20 de enero de 2020, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente:
a) La resolución apelada y la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE les causa agravio pues carecen de motivación, dado que al desestimar la nulidad planteada contra la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador se señala que la misma no sería apelable citando un extracto del Reglamento, sin sustentar las razones de hecho y de derecho que justifiquen su pronunciamiento.
En ese sentido, el JEE no cumplió con determinar los hechos que se le imputan, la calificación de las infracciones y la expresión de las sanciones, vulnerando así su derecho de la defensa.
b) La resolución apelada vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, pues no se ha garantizado la debida aplicación jerárquica de las normas, en tanto se pretende superponer un Reglamento a la Constitución y a las leyes.
c) La resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad de la organización política Solidaridad Nacional, pues se ha indicado que la entrega de un jabón califica como un acto denigrante y discriminatorio, desconociendo el sustento histórico y político de esta simbología.
d) El JEE no ha motivado el sustento de cómo un ciudadano en calidad de espectador promedio entiende ciertos actos como denigrantes y discriminatorios, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
e) Se vulnera lo establecido en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues el JEE ha dispuesto la imposición de una medida correctiva que no se encuentra tipificada en una ley como tal; por lo que resulta inconstitucional.
En esa misma línea, se ha vulnerado la libertad de pensamiento, protegido en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede solicitar pedir disculpas por un hecho que no se considera denigrante y/o discriminatorio.
f) El JEE ha iniciado un procedimiento sancionador vulnerando el derecho a la igualdad de su organización política, pues, a pesar de que Julio César Donato Arbizu González se ha referido en contra de la organización política apelante, en ningún momento se le ha exhortado, ni a la organización política Juntos por el Perú que, se abstenga de cometer actos atentatorios al honor contra otros candidatos.
Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.
Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en la infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General