Fundamento destacado: Séptimo. En cuanto a la responsabilidad penal de Elías Laupa Quinto, se aprecia que según el Acta de Registro Domiciliario y Comiso de Drogas (obrante a fojas treinta y siete), el citado encausado fue hallado en la vivienda allanada, ubicada en el jirón Ilo N.° 379-Cercado de Lima. Tal diligencia no solo contó con autorización judicial, sino que se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, Gilmer E. Martínez Ccerhuayo, Fiscal Adjunto Provincial de Lima, por lo que presenta presunción de licitud. […]
Sumilla: Delito de tráfico ilícito de drogas. La presencia del acusado en la vivienda en la que se hallaron las sustancias ilícitas se acreditó con el acta de registro de allanamiento y decomiso de droga, la que posee presunción de licitud, puesto que se dio con la intervención del representante del Ministerio Público, previa autorización judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 140-2015
LIMA
Lima, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados PEDRO LUIS LAUPA QUINTO, JULIO LAUPA QUINTO Y ELÍAS FLORENCIO LAUPA QUINTO, contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil catorce (obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno), que los condenó como autores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad; ciento ochenta días multa, a razón de cinco soles por día; e inhabilitación por el término de cinco años, conforme con el artículo treinta y seis, incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho, del Código Penal; y fijó en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados a favor del Estado. De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.
Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica de los sentenciados, al formalizar su recurso de nulidad (véase fojas cuatrocientos cincuenta y tres), indicó que la Sala Superior no apreció la confesión sincera de sus defendidos Pedro Laupa Quinto y Julio Laupa Quinto. Asimismo, refirió que se declaró probada la existencia de un “clan familiar”, a pesar de que en el inmueble intervenido no se encontró al condenado Elías Laupa Quinto. Sobre este último argumentó que no se probó su participación, puesto que se le intervino a tres puertas de la vivienda allanada y si bien reaccionó de forma agresiva ello se debe a que se encontraba en estado etílico, hecho que se contrasta con las testimoniales de Alberto Urquizo Sánchez y Luis Gamarra, el reconocimiento médico legal y la declaración jurada de la madre del imputado. Por tales fundamentos, solicitó la reducción de la pena impuesta a Julio y Pedro Laupa Quinto, y la absolución de los cargos de Elías Laupa Quinto.
Segundo. El Tribunal de Instancia declaró probado que el quince de marzo de dos mil trece, previa solicitud de ley, se allanó y se produjo el descerraje del inmueble ubicado en el jirón Ilo N.° 379, Cercado de Lima. En tal lugar, conocido como “Puerto Nuevo”, se intervino a los acusados Pedro, Julio y Elías Florencio Laupa Quinto. Asimismo, se halló lo siguiente: (i) Un paquete de papel periódico con hojas, tallos y semillas secas de cannavis sativa-marihuana. (ii) Tres bolsas negras de polietileno, con cuatrocientos noventa y dos, cuatrocientos noventa y trescientos setenta envoltorios, respectivamente, de papel periódico tipo kete de pasta básica de cocaína. (iii) Siete envoltorios de papel manteca de clorhidrato de cocaína.
Tercero. El recurso de nulidad, como medio de impugnación ordinario, se rige por el principio dispositivo, en virtud del cual las partes poseen pleno dominio sobre sus derechos subjetivos y son ellas quienes deciden si solicitan o no la tutela jurisdiccional del Estado. En tal sentido, el conocimiento del Tribunal Revisor se encuentra limitado a los agravios expresados de manera oportuna en el recurso, dado el carácter dispositivo del mismo. Esta limitación genera que el órgano superior no pueda pronunciarse sobre cuestiones no invocadas por el impugnante (tantum devolutum, quantum apellatum) ni emitir una decisión que le cause perjuicio (prohibición de la reforma en peor).
Cuarto. En tal contexto, se aprecia que los recurrentes no cuestionan la materialidad del delito, por lo que adquiere plena vigencia el acta de registro domiciliario y comiso de droga (véase fojas treinta y siete), suscrita por el representante del Ministerio Público y los policías intervinientes. De la misma forma, se declara la validez del dictamen pericial de química de droga (obrante a fojas ciento cincuenta y uno), en el que se concluyó que en la vivienda allanada se hallaron cuarenta y nueve gramos de cannavis sativa (marihuana), ciento diez gramos de pasta básica de cocaína con carbonatos de almidón y dos gramos de clorhidrato de cocaína.
Quinto. La solicitud de reducción de pena planteada por los encausados Pedro Luis Laupa Quinto y Julio Laupa Quinto no puede ser amparada, puesto que no es de aplicación el instituto de la confesión sincera, en tanto se les intervino en flagrancia delictiva. Cabe resaltar que esta figura jurídica no puede coexistir con los supuestos de flagrancia delictiva o cuando se hayan prestado declaraciones contradictorias, conforme con lo señalado por esta Sala Suprema en el fundamento quinto, de la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad N.° 3334-2013-Ayacucho, del cinco de mayo de dos mil catorce; ya que tales circunstancias anulan sus presupuestos, es decir, la sinceridad, la espontaneidad y la uniformidad.
Sexto. Luego de una lectura integral del recurso de Pedro y Julio Laupa Quinto, se aprecia que se insta la reducción de la pena, en tanto se acogieron a los alcances de la conclusión anticipada del debate. No obstante, conforme con la sesión del doce de junio de dos mil catorce (véase acta a fojas trescientos sesenta y tres), la aceptación parcial de los cargos no fue acogida, a razón de la complejidad del caso y la patente necesidad de determinar debidamente los roles de los procesados. Por lo tanto, tampoco corresponde una reducción de la pena por esta circunstancia y más bien se concluye que la pena mínima impuesta es benigna, en tanto que los recurrentes registran antecedentes criminales (véase fojas ciento veintitrés y ciento veinticinco); sin embargo, en virtud de la prohibición constitucional de la reforma en peor, su situación jurídica no puede ser empeorada.
Séptimo. En cuanto a la responsabilidad penal de Elías Laupa Quinto, se aprecia que según el Acta de Registro Domiciliario y Comiso de Drogas (obrante a fojas treinta y siete), el citado encausado fue hallado en la vivienda allanada, ubicada en el jirón Ilo N.° 379-Cercado de Lima. Tal diligencia no solo contó con autorización judicial sino que se realizó con la participación del representante del Ministerio Público, Gilmer E. Martínez Ccerhuayo, Fiscal Adjunto Provincial de Lima, por lo que presenta presunción de licitud. Además que los efectivos policiales José Alberto Urquizo Sánchez y Luis Gamarra Aguirre ratificaron el contenido del citado documento. No existe prueba que contradiga, fundada y objetivamente, esta situación. La declaración jurada de la progenitora del recurrente no cuenta con aspectos de credibilidad, no solo por el vínculo familiar que le une al procesado sino porque este, tres meses antes de ocurridos los hechos, esto es, el veintiséis de diciembre de dos mil doce, declaró ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que domiciliaba en el jirón Ilo N.° 379-Cercado de Lima (véase copia del Documento Nacional de Identidad, a fojas cincuenta y ocho). Finalmente, su justificada actuación agresiva por el consumo de bebidas alcohólicas (dos cajas de cerveza), no presenta mayor nivel de corroboración; por el contrario, se vio rebatida con el dictamen pericial toxicológico que se le practicó el día de la intervención, el que descarta la presencia de alcohol en la sangre (véase fojas ciento cincuenta y dos).
[Continúa…]
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