Sumilla: En cuanto al requerimiento establecido por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, efectuando una interpretación contrario sensu de esta norma debe entenderse que, si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno los cónyuges, esto es debidamente cuantificada, por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil. Por consiguiente, no tiene relevancia la sola existencia de un proceso de alimentos, si es que no existe requerimiento de pago al demandante por dicho concepto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 4310-2014, LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número cuatro mil trescientos diez, dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos, por Teodosia Lago Chungui, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y tres, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fecha quince de marzo de dos mil trece, que declara infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y fundada la reconvención por la causal de adulterio; y, reformándola, declara fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por Víctor Chávez Coras con Teodosia Lago Chungui el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho ante la Municipalidad de Ate Vitarte; no fija indemnización alguna por perjuicio en la separación por improbada; correspondiendo la patria potestad de la menor Edith Chávez Lago a ambos padres, ejerciendo la tenencia la madre y fijando un régimen de visitas a favor del padre; por fenecida la sociedad de gananciales, debiendo procederse a su liquidación en ejecución, previa acreditación de los bienes que conforman la misma; e improcedente la reconvención por adulterio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y tres del presente cuadernillo, de fecha doce de mayo de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente ha denunciado lo siguiente
A) Infracción procesal de las normas que garantizan el debido proceso y los artículos 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil, señala que la sentencia de vista no valoró en su integridad los medios probatorios aportados al proceso, la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo de la separación, la indemnización, el supuesto consentimiento o perdón del adulterio y la fijación de alimentos a favor de su menor hija, Edith Chávez Lago. Refiere que en el escrito de contestación de la reconvención, el demandante manifestó hechos irreales, los mismos que no ha podido demostrar con pruebas objetivas y que no guardan relación con la reconvención propuesta; asimismo, vulnera el principio de preclusión, toda vez que ofreció medios probatorios que no otorgó con su demanda;
B) Infracción normativa material del artículo 333 inciso 12 del Código Civil, sostiene que el actor incide en que la separación de hecho fue desde el dos mil uno, lo cual es falso, pues si bien en aquel año se retiró del hogar conyugal, fue por un período de diez u once meses, en el cual la recurrente interpuso una demanda de alimentos (Expediente número 717-2001) que concluyó en una conciliación para el pago mensual de treinta nuevos soles (S/. 30.00), suma que no fue cumplida o requerida por la reconciliación ocurrida, demostrándose así su convivencia durante los años dos mil uno a dos mil nueve; lo cual se corrobora con el mérito del Proceso de Separación Convencional, ya que sólo celebraron una Propuesta de Convenio, siendo archivada dicha causa por su unión o reconciliación.
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De igual forma, el artículo 345-A del Código Civil establece que para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 del acotado Código, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Agrega que, a fines del mes de octubre de dos mil nueve (poco antes de ser notificada con la demanda), se enteró que su esposo tenía dos hijos fuera del hogar conyugal, lo cual fue confirmado por el actor, por lo que invocó el divorcio por la causal de adulterio y la pérdida de los gananciales, al amparo del artículo 352 del acotado Código; en consecuencia, no puede computarse el término de caducidad de la acción, pues no existe ni consentimiento ni perdón del adulterio. Además, la sentencia de vista no se pronunció sobre los alimentos que le correspondería a la menor hija de ambos, como sí lo hizo respecto a la patria potestad.
La Sala Superior refirió que no consta la existencia de algún Proceso de Alimentos seguido entre las partes; sin embargo, preexiste la causa número 717-2001, que instauró la ahora emplazada contra el actor, y que concluyó con un acuerdo conciliatorio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas quince, Víctor Chávez Coras interpone demanda contra Teodosia Lago Chungui, solicitando que se declare el Divorcio por la Causal de Separación de Hecho y, accesoriamente, se declare la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Como fundamentos de su demanda refiere que contrajo matrimonio civil con la demandada el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ante la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte (fojas dos). Durante el matrimonio procrearon los siguientes hijos: Javier (nacido en mil novecientos ochenta), Blanca Mónica (nacida en mil novecientos ochenta y dos), David (nacido en mil novecientos ochenta y cuatro) y Víctor Rolando (nacido en mil novecientos ochenta y siete), quienes son mayores de edad (fojas seis al nueve). Entre las partes se produjo la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años, que hasta la fecha dan lugar a ocho años; que se encuentran separados desde el uno de agosto de dos mil uno (folios cuatro), día en que el demandante se retiró del domicilio conyugal, y desde esa fecha no ha hecho vida en común con la demandada. Durante el matrimonio han adquirido un bien inmueble ubicado en la Manzana B, Lote número 08, Asociación Pro Vivienda San Carlos, Distrito de Santa Anita, Ficha Registral número 1625550.
SEGUNDO: Efectuado el emplazamiento con la demanda, la demandada absuelve el traslado mediante escrito de fojas cuarenta, sosteniendo que producto de la relación matrimonial no han procreado solamente cuatro hijos, sino cinco; la que no fue nombrada es Edith Chávez Lago. Que, es falso que hayan tenido ocho años de separados, sino sólo un mes, incluso durante su permanencia como pareja interpuso la demanda. Que, en el año dos mil uno, el actor sí se retiró del hogar conyugal pero sólo por un periodo aproximado de diez a once meses; es por ello que la recurrente interpuso demanda de alimentos (Expediente número 717-2001), como se demuestra con el Acta de Conciliación (fojas treinta y uno), la misma que el demandante no ha cumplido ningún mes, porque llegaron a una reconciliación; además, en atención al artículo 345-A del Código Civil, que establece que para invocar el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, el demandante deberá acreditar estar al día en el pago de sus obligaciones alimenticias, lo que no ha acreditado. Agrega, que se encuentra perjudicada con la separación, por lo que se deberá fijar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal, ordenando la adjudicación preferente del bien inmueble de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
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TERCERO: Por otro lado, la demandada interpone reconvención, solicitando que se declare el divorcio por la causal de adulterio y, accesoriamente, la pérdida de gananciales por el cónyuge culpable. Al respecto, refiere que circunstancialmente se enteró hace un mes que su cónyuge había procreado dos hijos de nombres: Víctor Antonio Chávez Gallo (de diez años de edad) y Linda Estefany Chávez Gallo (de siete años de edad), y para cubrir el error cometido, está demandando la separación de hecho. Solicita que en ejecución de sentencia pase a nombre de la recurrente el inmueble sub litis.
CUARTO: Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos treinta y seis, de fecha quince de marzo de dos mil trece, declara infundada la demanda por la causal de separación de hecho y fundada la reconvención por la causal de adulterio; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ante la Municipalidad de Ate Vitarte; en cuanto a la pretensión accesoria, fundado el pedido de pérdida de gananciales conforme al artículo 352 del Código Civil; por fenecida la sociedad de gananciales.
Como fundamentos de su decisión, el a quo sostiene lo siguiente: se cumple con el requisito previsto en el artículo 345-A del Código Civil, respecto a que el demandante debe acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias; advirtiéndose que, si bien es cierto existe el Proceso de Alimentos número 717-2001 ante el Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita, el cual mediante conciliación el demandante se obligó al pago de una pensión de alimentos a favor de la demandada conforme obra de la copia del Acta de fojas treinta y uno, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, también lo es que no existe un requerimiento de pago de la pensión o una deuda determinada por dicho concepto.
Se advierte que si bien en la Denuncia Policial que obra a fojas cuatro, aparece que el actor se retiró del hogar en el año dos mil uno, ello ha sido negado por su cónyuge e hijos, no habiendo quedado fehacientemente probado que el demandante se haya retirado definitivamente del hogar conyugal. Que, respecto a la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, se tiene que de la valoración y análisis de los medios probatorios en conjunto, se advierte que la reconviniente refiere que su cónyuge Víctor Chávez Coras, ha cometido adulterio al haber procreado a dos hijos fuera del matrimonio llamados Víctor Antonio Chávez Gallo, nacido el seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y Linda Estefany Chávez Gallo, nacida el veintinueve de enero de dos mil dos; que ello se encuentra acreditado a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, con las Partidas de Nacimiento de los menores; lo cual ha sido confirmado por el reconvenido quien en la declaración de parte de fojas ciento setenta y cuatro, ha señalado que su actual conviviente es Domitila María Gallo Cancho, madre de sus dos hijos; de lo que se infiere que Víctor Chávez Coras continúa con su relación extramatrimonial; por tanto, no puede computarse el término de caducidad de la acción contemplada en el artículo 339 del Código Civil, sino hasta que se ponga fin a las relaciones sexuales acotadas, como lo ha establecido reiterada jurisprudencia; deviniendo en fundado este extremo de la demanda.
QUINTO: Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas trescientos ochenta y tres, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda por la causal de separación de hecho y fundada la reconvención por la causal de adulterio; y, reformándola, declara fundada la demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, no fijándose indemnización alguna por perjuicio en la separación por improbada; correspondiendo la patria potestad de la menor Edith Chávez Lago a ambos padres, ejerciendo la tenencia la madre y fijando un régimen de visitas a favor del accionante; por fenecida la sociedad de gananciales debiendo procederse a su liquidación en ejecución, previa acreditación de los bienes que conforman la misma; e improcedente la reconvención por adulterio.
Como fundamentos de su decisión expone: en cuanto a lo establecido por el artículo 345-A del Código Civil, en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, en autos no consta la existencia de proceso alguno por alimentos seguido entre las partes, menos la existencia de suma liquida aprobada por la autoridad judicial correspondiente sobre adeudo alguno; por ende, se ha cumplido con la formalidad establecida por ley. Que, se tiene que producida la separación de los cónyuges en el año dos mil uno, ello conllevó a la existencia de otros procesos judiciales; entre ellos, el de Separación Convencional, dentro del cual ambos aceptaron la existencia de incompatibilidad de caracteres. A folios setenta y seis al setenta y ocho, obran copias de una Propuesta de Convenio realizada entre las partes dentro de un Proceso de Separación Convencional, admitido el veinte de marzo de dos mil uno, obrante a fojas setenta y ocho, apreciándose de su contenido que ambos refirieron que dada su incompatibilidad de caracteres habían decidido separarse convencionalmente. Dicho documento, en atención a lo señalado en el artículo 241 del Código Civil, constituye declaración asimilada por tratarse de afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, aspecto que no se enerva por la declaración de abandono de dicho proceso.
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Que si bien la demandada refiere que el demandante ha cohabitado posteriormente y que éste solo se volvió a ir un mes antes de la interposición de la presente demanda, ello no ha sido probado en forma alguna, tratándose de una declaración unilateral desprovista de acervo probatorio que la corrobore; por el contrario, del mérito de las partidas de nacimientos de fojas treinta y tres y treinta y cuatro, en concordancia con la falta de armonía familiar, se acredita que el demandante en los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil dos, procreó otros hijos con persona diferente a su cónyuge. Ello sumado a las contradicciones existentes entre las declaraciones de parte de la demandada y declaraciones testimoniales de sus hijos, habiendo descrito que su progenitor no dormía junto con la demandada, como el mérito de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y el Documento Nacional de Identidad – DNI, que refieren domiciliar en direcciones diferentes; elementos objetivos que permiten determinar que en su oportunidad existió una intención cierta y deliberada de ambos cónyuges de poner fin a la vida en común, lo que aunado al tiempo transcurrido desde el año dos mil uno, a la fecha de interposición de la demanda (octubre de dos mil nueve), permiten configurar los elementos objetivo y temporal para casos como el presente, cuando hay hijos menores de edad. En cuanto al elemento subjetivo, se aprecia que si bien dentro del matrimonio y antes de la separación, el demandante procreó en el año mil novecientos noventa y nueve a Víctor Antonio Chávez Gallo, con persona diferente a su cónyuge; para luego, posteriormente a la separación, procrear otro hijo más con dicha persona; también es cierto que, según Propuesta de Convenio, ambos cónyuges en el año dos mil uno, señalaron existir entre ellos incompatibilidad de caracteres, lo que implica que ninguno de ellos se excluyó de la problemática de conflicto existente entre ambos, lo que permite dar por configurado a la fecha de la separación (agosto de dos mil uno), el elemento subjetivo al haber existido en esa oportunidad la voluntad cierta y deliberada de ambos cónyuges de quebrar el deber de cohabitación, máxime si el hijo de los cónyuges ha señalado en su declaración testimonial, en cuanto si su mamá conocía de la existencia de otra mujer, dijo que sí, ya conocía desde antes, desde que eran jóvenes; por ende, respecto al deber de incumplimiento del deber de fidelidad producido, se colige que la demandada conoció oportunamente de ello, consintió o perdonó, lo que concuerda con aquella afirmación posterior de incompatibilidad de caracteres que ambos invocaron en su separación convencional.
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En cuanto al tema indemnizatorio a que hace referencia el artículo 345-A del Código Civil, teniendo en cuenta el Tercer Pleno Casatorio de la Corte Suprema, del análisis de los autos, atendiendo a que la separación aconteció por incompatibilidad de caracteres y habiendo conocido la demandada de la existencia de un hijo extramatrimonial del demandante, no habiéndose probado que luego de ello se haya reanudado la vida en común, se colige que no existe elemento objetivo que permita evidenciar la existencia de perjuicio alguno por la separación, por lo que este extremo deviene en improbado. Respecto a la causal de adulterio, se tiene que en atención al Principio de Especificidad, según el cual un mismo hecho no puede configurar más de una causal, habiéndose analizado y resuelto el tema de la procreación del primer hijo extramatrimonial del demandante, la causal deviene en improcedente, pues no cabe intentarse la causal de adulterio si el ofendido consintió o perdonó el mismo.
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SEXTO: Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
SÉTIMO: En tal sentido, corresponde absolver en primer lugar las denuncias de carácter procesal contenidas en el apartado A); en este rubro, entre otras alegaciones, la recurrente sostiene que los medios probatorios no han sido valorados en forma conjunta, infringiéndose la norma del artículo 197 del Código Procesal Civil, agregando que la Sala Superior determinó que no consta la existencia de proceso alguno por alimentos entre las partes. Al respecto, se aprecia que en el considerando sexto de la Resolución de Vista el ad quem señaló: “no consta la existencia de proceso alguno por alimentos seguido entre las partes”; sin embargo, a continuación también señaló: “(no consta) la existencia de suma líquida aprobada por la autoridad judicial correspondiente, sobre adeudo alguno”. Es decir, aquélla afirmación (de que no consta la existencia de proceso de alimentos) debe reputarse como un error material que no enerva el fallo emitido por dicha Sala. Cabe aclarar que es evidente la existencia del Proceso de Alimentos número 717-2001, de lo cual ha dado cuenta la juez de la causa en el considerando décimo primero de su sentencia. En cuanto al requerimiento establecido por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, efectuando una interpretación contrariu sensu de esta norma, debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno los cónyuges; esto es, debidamente cuantificada, por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil. Por consiguiente, no tiene relevancia la sola existencia de un Proceso de Alimentos, si es que no existe requerimiento de pago al demandante por dicho concepto. De lo cual se concluye que el demandante, en los presentes autos, ha cumplido con la exigencia de la norma en comentario, habiendo las instancias de mérito establecido ello de manera correcta, tal como se ha señalado anteriormente.
OCTAVO: Por otro lado, atendiendo a otra alegación formulada por la recurrente en el rubro procesal, en cuanto sostiene que la Resolución de Vista no se ha pronunciado respecto a los alimentos de la menor hija de ambos Edith Chávez Lago, cabe señalar que ya se ha mencionado que la juez de la causa determinó la existencia del Proceso de Alimentos número 717-2001, en la que se fijó una pensión de alimentos a favor de la cónyuge recurrente y sus hijos. En tal sentido, nada impide que en el mismo proceso la recurrente solicite el cumplimiento de dicha obligación, razón por la cual no se advierte que con la Resolución de Vista ahora impugnada, se haya desamparado el derecho de la mencionada hija de ambos a percibir alimentos. En todo caso, cualquier incidencia respecto a dicho derecho alimentario, a su exoneración, aumento o imposibilidad de prestarlo por parte del demandante (si fuera el caso), debe ventilarse en dicho proceso.
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NOVENO: Por otro lado, respecto a la alegación de la recurrente de la vulneración del artículo 194 del Código Procesal Civil, cabe manifestar que la facultad de actuar medios probatorios de oficio se ejerce discrecionalmente por el magistrado, no pudiendo sustituirse tal facultad por un pedido expreso de parte de ejercitarla de acuerdo a sus intereses; además, la recurrente no puede pretender que su negligencia en aportar medios probatorios en abono de sus intereses sea subsanada mediante dicha facultad del juez. Por consiguiente, ninguna de las alegaciones de carácter procesal puede prosperar.
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DÉCIMO: Absolviendo la denuncia de carácter material contenida en el apartado B), diremos lo siguiente: En principio, se advierte que las alegaciones de la recurrente en este rubro, más que exponer una indebida interpretación o una indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, están orientadas a insistir en que el demandante debió acreditar que se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, lo cual no constaría en autos. No obstante, esta alegación ya ha sido absuelta debiendo remitirnos a lo indicado en el considerando sétimo de la presente resolución. Por tanto este extremo tampoco puede prosperar.
Por las consideraciones expuestas, no se configura la causal de infracción normativa de carácter procesal y material, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos por Teodosia Lago Chungui;
b) NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y tres, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil trece, que declara infundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y fundada la reconvención por la causal de adulterio;
c) Reformándola, declara FUNDADA la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por Víctor Chávez Coras con Teodosia Lago Chungui el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho ante la Municipalidad de Ate Vitarte; no fija indemnización alguna por perjuicio en la separación por improbada; correspondiendo la patria potestad de la menor Edith Chávez Lago a ambos padres, ejerciendo la tenencia la madre y fijando un régimen de visitas a favor del padre; por fenecida la sociedad de gananciales, debiendo procederse a su liquidación en ejecución, previa acreditación de los bienes que conforman la misma; e improcedente la reconvención por adulterio;
d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Chávez Coras contra Teodosia Lago Chungui y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
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