La existencia de proceso de alimentos no impide demandar divorcio por separación de hecho si no existe requerimiento de pago de deuda cuantificada [Casación 2966-2018, Ica]

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Fundamento destacado.- Quinto.- En cuanto al requerimiento establecido por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, la Casación N° 431 0-2014-Lima, de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como sustenta el recurrente, ha declarado que debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno los cónyuges; por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción, invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, lo que debe observarse como jurisprudencia uniforme.

Sexto.- En relación al proceso de alimentos posterior a la demanda de divorcio, en la referida casación, ha quedado establecido que no tiene relevancia la sola existencia de un proceso de alimentos, si es que no existe requerimiento de pago de una deuda, debidamente cuantificada a cargo del demandante por dicho concepto. De ello se infiere que el demandante, en los presentes autos, ha cumplido con la exigencia de 10 la norma en comentario, habiendo las instancias de mérito establecido lo contrario en forma errónea.


Sumilla: La Casación Nº 4310-2014-Lima, de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como sustenta el recurrente, ha declarado que debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda liquida a cargo de uno de los conyugues[sic]; por concepto de alimentos a favor del otro conyugue o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de divorcio, invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 2966-2018 ICA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Sumilla: La Casación Nº 4310-2014-Lima, de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como sustenta el recurrente, ha declarado que debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda liquida a cargo de uno de los cónyuges; por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de divorcio, invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil.

Lima, uno de octubre de dos mil veinte

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa Nº 2966-2018, en audiencia pública efectuada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Francisco Martínez Tasayco (fs. 149), contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de 3 de abril de 2018 (fs. 141), que revoca la sentencia apelada, de 9 de octubre de 2017 (fs. 65), que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada; en los seguidos sobre divorcio por causal de separación de hecho, con doña Elenina del Rosario Carbajal Marcos y el Ministerio Público, Exp. Nº 01586-2016 de la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la CSJ de Ica.

II. Antecedentes

II.1. Demanda

Mediante escrito de 8 de setiembre de 2016 (fs. 11), don Francisco Martínez Tasayco, interpone demanda de divorcio por causal separación de hecho, a fin que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con doña Elenina del Rosario Carbajal Marcos, ante la Municipalidad Provincial de Chincha, el 27 de junio de 1994; se disponga el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, el cese de obligación alimenticia entre marido y mujer, continúe la conyugue con el ejercicio de la patria potestad del menor Brayán Gonzalo Martínez Carbajal, así como la pensión voluntaria que él brinda de setenta soles (S/ 70.00) semanales; con costas y costos del proceso.

– Fundamentos de hecho:

i) Las partes contrajeron matrimonio civil en la Municipalidad Provincial de Chincha, el 27 de junio de 1994; posteriormente procrearon a sus hijos, Cecilia, el 2 de diciembre de 1994 y Brayán, el 21 de octubre de 1999.

ii) Fijaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en avenida San Martín Nº 103, interior 3, del Barrio San Martín, distrito de Sunampe, provincia de Chincha.

iii) Indica el demandante que la unión conyugal se resquebrajó a partir del 25 de junio de 2004; la demandada se retiró del hogar conyugal con sus hijos y pertenencias el 14 de julio de 2004, para vivir en la casa de sus padres en el Barrio San Martín, pasaje Santo Tomás s/n, distrito de Sunampe.

iv) A solicitud del demandante, el Juez de Paz de Sunampe se constituyó al domicilio conyugal, el 14 de julio de 2004, dejando constancia que la esposa e hijos del demandante, se retiraron del hogar conyugal con sus pertenencias.

v) Posteriormente, de forma voluntaria, acordó con la demandada, una pensión semanal de setenta soles (S/ 70.00), subsistiendo a la fecha solo para su menor hijo Brayán, de 16 años, pensión que entrega en forma directa a su progenitora.

vi) Además, proporciona el dinero que demandan los gastos de educación de su hijo quien cursa el 5° grado de secundaria.

vii) Considera que no tiene obligación con su hija Cecilia, por ser mayor de edad; además que ella ha procreado una niña con su conviviente.

viii) La pensión semanal fijada para su hijo menor es de acuerdo a sus ingresos que percibe como obrero de la empresa D.M. AVICOLA S.A.C., que equivale a una jornada diaria de 8 horas.

ix) Percibe una remuneración mensual equivalente al salario mínimo vital vigente. x) A la fecha han transcurrido más de 12 años de separación, por lo que solicita se aplique el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, sobre causal de divorcio.

II.2. Contestación de demanda por parte del Ministerio Público

Mediante escrito de 5 de octubre de 2016 (fs. 22), el Fiscal Provincial, contesta la demanda y considera que la causal de separación de hecho está debidamente identificada.

Mediante resolución N° 4, de 21 de noviembre de 201 6 (fs. 33), se declara rebelde a la demandada, Elenina del Rosario Carbajal Marcos, quien pese a haber recibido personalmente la notificación con la demanda, no la contestó.

II.3. Escrito de la demandada

Mediante escrito de 25 de mayo de 2017 (fs. 53), doña Elenina del Rosario Carbajal Marcos, presenta un escrito manifestando que:

i) Desde el mes de febrero de 2017, está separada del demandante; con quien estuvo viviendo en avenida calle Nueva Nº 103, interior 3, Barrio San Martín, distrito de Sunampe, haciendo vida marital como cualquier pareja.

ii) Que no es cierto que el demandante acuda con una pensión de alimentos; que interpuso demanda de alimentos ante el 2° Juzgado de Paz Letrado de Chincha, el 24 de enero de 2017.

iii) Admite la existencia de conflictos con su esposo.

II.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de octubre de 2017 (fs. 65), el Primer Juzgado Especializado de Familia de Chincha, declara improcedente la demanda, por los siguientes motivos:

i) La constancia del Juez de Paz del distrito de Sunampe, sobre abandono de hogar conyugal, no ha sido corroborada con otro medio probatorio, caso de la declaración de parte.

ii) En cuanto a la obligación del demandante de estar al día con el pago de la pensión alimenticia, conforme al artículo 345-A del Código Civil, no obra en autos el acuerdo voluntario que acredite estar acudiendo con una pensión de setenta soles (S/ 70.00) semanales, según se indica.

[Continúa …]

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