Sobre la relevancia penal del monto apropiado en el delito de peculado. El caso Bruce

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Daniel O. Huamán Castellares

Profesor de la Academia de la Magistratura. Becario del DAAD para realizar el LL.M en Derecho penal y el Doctorado en Derecho en la Universidad de Friburgo – Alemania. Investigador visitante del Max-Planck-Institut für Internationales und Ausländisches Strafrecht – Alemania.

 

Desde hace unos días circulan en la red una serie de comentarios de connotados colegas sobre el denominado caso Bruce, ambos en la misma dirección: la posible responsabilidad penal de Carlos Bruce por el delito de peculado. Al respecto, mi opinión va en un sentido contrario, siguiendo la actual tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de la República, considero que la conducta carece de relevancia para el Derecho penal, pero podría tener relevancia para otro ámbito: el derecho disciplinario.

El primer argumento, planteado por César Nakazaki y Carlos Caro, sigue la tendencia clásica en el Derecho penal: una lectura legal de la norma. Siguiendo la misma, efectivamente, la conducta de haber utilizado sellos y hojas del Congreso, así como impresiones del mismo, sería sancionable penalmente. A esa conclusión es fácil llegar si reparamos que el tipo penal no establece un monto mínimo para la configuración del peculado. No obstante, una lectura constitucional de dicha norma, específicamente sobre la base del principio de lesividad y tal como lo sugiere el Acuerdo Plenario Extraordinaro N° 1-2016, nos establece que es necesario determinar si la conducta afecta o no de forma intensa a un objeto de protección penalmente relevante.

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Ante ello, cabe preguntarse, ¿afecta gravemente al erario público el uso de tinta para la impresión de una hoja, de la hoja en si misma, de un sello? La respuesta es evidentemente negativa, pues el Derecho penal debe ser reservado para afectaciones intensas. Ojo, ello no quiere decir que la conducta carezca de relevancia para el ordenamiento jurídico. Vale decir, la misma podrá tener relevancia para el Derecho disciplinario, lo cual tendrá que ser analizado en el caso concreto.

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En cuanto al segundo argumento, planteado por Carlos Caro, se considera tácitamente que la irrelevancia penal, denominada insignificancia, carece de interés para el Derecho penal. Para demostrar ello, se pone el ejemplo de un policía que recibe 50 soles. Al respecto, es necesario señalar que las situaciones no son equiparables. Si la imputación al caso del congresista Bruce es por la apropiación de los materiales antes mencionados, la misma no es equiparable al cohecho. Peculado y cohecho son delitos contra la administración pública; sin embargo, los mencionados tipos penales tienen ámbitos distintos de protección. No es lo mismo apropiarse del erario estatal, lo que afecta la función desempeñada, que el quebrantar el deber de fidelidad con la administración pública.

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Como corolario, señalamos que la interpretación literal de los tipos penales forma parte de un pasado, para dar pase a una interpretación sobre la base de los principios constitucionales. Ello nos lleva, necesariamente, a plantearnos nuevos retos pues -como interesantemente sugiere José Martín Bonilla Leonardo en un muy buen artículo recientemente publicado en Gaceta Penal, la visión legalista del Derecho penal se encuentra en crisis a raíz de la interpretación constitucional.

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