Causal de imposibilidad de hacer vida en común da lugar a un divorcio sanción [Casación 4176-2015, Cajamarca]

Sumilla: Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de divorcio mixto y complejo, que contempla la disolución del matrimonio, tanto por actos que violentan los deberes que impone el matrimonio, (divorcio sanción), como por el dato objetivo de la separación fáctica de los cónyuges sin voluntad de reconciliación (divorcio remedio), siendo que las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333 del Código Civil son de naturaleza inculpatoria y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son. En ese sentido, se tiene que la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil) da lugar a un divorcio sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.

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 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL TRANSITORIA

 CASACIÓN 4176-2015, CAJAMARCA

DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTA:

La causa número cuatro mil ciento setenta y seis – dos mil quince, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia. 

MATERIA DEL RECURSO:  

Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Hernández Rudas a fojas doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y siete del presente cuadernillo, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, ha estimado procedente el citado recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La parte recurrente denuncia lo siguiente:

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Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alegando que la recurrida incurre en causal de motivación incongruente toda vez que pese a realizar una descripción de la secuela de los hechos que constituyen causal de imposibilidad de hacer vida en común, determina que tanto el hecho de demandar alimentos y retirarse del hogar conyugal de modo justificado constituyen circunstancias atendibles para el actuar de la demandada, como si el impugnante hubiere invocado la causal contenida en el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, referente al abandono injustificado del hogar conyugal; indica por otro lado, que la Sala Superior realiza un juicio de valor a todas luces errado, al concluir que debido a la fundabilidad del proceso de alimentos número 5009-2009, instaurado por la demandada contra el recurrente, éste resulta siendo culpable de la imposibilidad de seguir haciendo vida en común, cuando el solo hecho de acudir al órgano jurisdiccional, aún en el ejercicio del derecho, resquebraja las relaciones personales de los cónyuges, por lo que la construcción de la sentencia de vista no guarda coherencia con la parte resolutiva, además de no observarse que en anterior oportunidad se declaró nula la sentencia de vista mediante ejecutoria suprema por no haberse establecido al cónyuge culpable, por lo que en este nuevo pronunciamiento la Sala Superior sólo debió limitarse a indicar al cónyuge culpable de la misma, que en este caso vendría a ser la demandada;

Infracción normativa material del artículo 333 inciso 11 del Código Civil, refiriendo que se afecta su derecho pues, el mismo razonamiento efectuado por la Sala Superior se ha encuadrado en el comportamiento de la demandada, sin tener en cuenta que ésta se justifica como si se hubiera demandado el divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, lo que ha llevado a realizar un juicio errado de los autos, sin tomar en cuenta que él acreditó que la causal accionada se configuró cuando su cónyuge lo demandó por alimentos, para luego retirarse del hogar conyugal;

Infracción normativa material del artículo 335 del Código Civil, sosteniendo que se afecta su derecho al haberse realizado un errado juicio de valor sobre la imputabilidad del cónyuge culpable de la causal invocada para el divorcio, lo cual ha originado que se aplique el presente dispositivo de modo erróneo, pues por los actos realizados por la demandada, se tiene que el recurrente es el cónyuge afectado; y

Apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio en material Civil, afirmando que el Ad quem aplicó erróneamente lo previsto en dicho Pleno Casatorio, pues en aquél no se establece que el acudir a un Tribunal Judicial demandando al otro cónyuge esté justificado, o no sea suficiente para que las relaciones maritales se resquebrajen con la realización de dicho acto.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas diecisiete Manuel Jesús Hernández Rudas interpone demanda sobre divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común contra Carmen Adela Huamán Sayas, a fin que se declare disuelto el vínculo matrimonial, el derecho alimentario, tenencia y cuidado de los hijos y se dé por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, ya que no existen bienes que repartir. Como fundamentos de su demanda sostiene que el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, habiendo procreado a sus hijos Jhonatan, Carlos Manuel, Rosi Araceli y Ana Cristina Hernández Huamán, y que durante el tiempo de su relación siempre tuvieron problemas como pareja, siendo que la actitud violenta de la demandada era cada vez más frecuente, llegando a agredirlo en varias oportunidades. En el mes de octubre de dos mil nueve, la demandada interpone una demanda de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado de Baños del Inca, en el Expediente número 5009-2009, por el cual acude a sus hijos con una pensión de alimentos, pretensión que inició con la finalidad de hacerlo permanecer en el hogar conyugal. Posteriormente, el veintitrés de abril de dos mil diez, la demandada abandona dicho hogar, sito en el Jirón Yahuarhuaca número 464, interior 4, Balneario 1, del Distrito de Baños del Inca, Provincia y Región de Cajamarca, llevándose consigo todas las cosas de la casa, como son muebles, artefactos y ropa, aprovechando que el demandante laboraba en el campamento de la Minera Yanacocha; para luego seguir causándole problemas e incluso agredirlo física y psicológicamente, lo cual no denunció por ignorancia y vergüenza y por no causarle daño a sus hijos, a los que tampoco le permitía ver inicialmente, teniendo que iniciar un proceso de régimen de visitas para poder hacerlo. Luego de ello, su relación se ha tornado difícil habiéndose visto involucrados en diversos procesos judiciales.

SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas ciento treinta, declara infundada la demanda, la misma que fue revocada por la sentencia de vista de fojas ciento setenta, y reformándola, declara fundada la demanda. Dicha sentencia de vista fue casada por este Tribunal, mediante Sentencia Casatoria número 3750-2013, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, ordenándose al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. 

TERCERO. – Asumiendo nuevamente competencia, la Sala Superior emite nueva sentencia de vista, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos setenta y cuatro, confirmando la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que los argumentos que el accionante expone en su demanda para dar sustento a la causal que invoca, son en orden cronológico los siguientes:

i) Su cónyuge lo demandó por alimentos, proceso cuyo trámite continúa;

ii) Su esposa hizo abandono del hogar conyugal, llevándose consigo todas las cosas de la casa;

iii) El demandante inició un proceso de régimen de visitas, lo que persuadió a que su esposa permita voluntariamente que esté con sus hijos en las oportunidades en que pudiera hacerlo, secuencia de eventos que se ha acreditado con las documentales de fojas seis a doce. Está acreditado como «primer suceso» el inicio del proceso de alimentos, el cual, atendiendo a su numeración (5009-2009-F), data indiscutiblemente del año dos mil nueve, suceso que se originó cuando aún los cónyuges compartían el hogar conyugal, no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo tanto, el órgano jurisdiccional tuvo que emitir la sentencia de primera instancia con fecha once de octubre de dos mil diez, y que, siendo apelada por ambos cónyuges, es resuelta en segunda instancia con fecha doce de setiembre de dos mil doce (datos obtenidos del Sistema Integrado de Justicia -SIJ), de lo cual se infiere que el hoy demandante incumplió los deberes derivados del matrimonio, sustraerse de la contribución al sostenimiento económico de su hogar a pesar de tener medios para hacerlo, constituyendo ello un hecho que configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común.

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Asimismo, es de advertirse que la referida demanda de alimentos se produjo antes que la esposa se retire del hogar conyugal, ya que este hecho recién ocurre el día veintitrés de abril de dos mil diez (véase copia certificada de la denuncia policial que presenta la esposa del demandante sobre retiro del hogar conyugal, obrante a folios diez), y que sin duda fue la causa determinante o esencial para que se precipiten posteriores problemas familiares, en los que no sólo se ve involucrado el cónyuge, sino su propia familia consanguínea, conforme se encuentra descrito en la copia certificada de la denuncia policial y solicitud de garantías personales de fojas cuarenta y seis, y de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, respectivamente, las que fehacientemente acreditan que la hoy demandada, días antes de su retiro del hogar conyugal, imputa agresiones a los hermanos del demandante (Luis Hernández Rudas y Martina Hernández Rudas), así como los responsabiliza por no permitirle el ingreso a su domicilio (Blanca Flor Hernández Rudas, Martha Hernández Rudas y Luz Angélica Hernández Rudas), acusaciones que también han sido judicializadas a través del Proceso de Violencia Familiar número 00108-2010-0-0601-JM-FC-01, tramitado ante el Juzgado Mixto del Distrito de Baños del Inca, el cual ha terminado con sentencia de segunda instancia expedida por esta Sala Superior que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda planteada por el Ministerio Público que declara que existieron actos de violencia física por parte de Luz Angélica Hernández Rudas y Martha Hernández Rudas contra Carmen Adela Huamán Sayas; la revoca en el extremo que declaró que también existieron actos de violencia física por parte de Carmen Adela Huamán Sayas en contra de aquéllas, y reformándola declara infundada la demanda de violencia familiar (véase la copia certificada de la sentencia en referencia de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y uno, admitida como medio probatorio extemporáneo mediante la resolución número veintiuno de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y dos). Es más, al momento de presentar denuncia por agresión contra los hermanos de su cónyuge deja expresa constancia que «su esposo estuvo al interior de su domicilio, pero no hizo nada para defenderla», la misma que no ha sido cuestionada por el recurrente.

Esta conducta omisiva que resulta ser injustificable, permite concluir que, a consecuencia de la demanda de alimentos, existe un deterioro en la relación de pareja, al haberse provocado el surgimiento de reclamos y enfrentamientos que en adelante han hecho insostenible la vida en común, en donde incluso han aparecido grescas ante la intervención de los familiares del esposo, motivando que la esposa se retire del hogar conyugal en forma justificada para salvaguardar su integridad física y psicológica, así como la de sus menores hijos, todo lo cual permite afirmar que es el propio demandante quien hizo imposible continuar o reanudar la vida común. En tal contexto, en cumplimiento del mandato casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, se determina que el cónyuge culpable de la causal de imposibilidad de hacer vida en común, es el cónyuge Manuel Jesús Hernández Rudas, resultando pertinente aclarar que dicha innovación incorporada a nuestra legislación mediante la Ley número 27495, no implica que se haya admitido la causal como puramente inculpatoria, ya que los hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida común y, por lo tanto, a obtener el divorcio, sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió, según se aprecia en la vigencia para esta causal del principio de la invocabilidad contemplado en el artículo 335 del Código Civil, advirtiéndose que la intención del legislador, y con ello la finalidad de la norma, es sancionar el actuar del cónyuge que ha incurrido en la causal, y de este modo no permitir que el cónyuge fundamente su demanda en una causal en la que él mismo ha incurrido. Por tales razones y habiéndose determinado que el demandante es quien ha causado la imposibilidad de hacer vida en comúnmáxime, si la demandada Carmen Adela Huamán Sayas ha mostrado su total predisposición para retomar su relación conyugal- la presente demanda debe ser desestimada declarando su improcedencia al no haberse cumplido con un requisito de forma prescrito en el artículo antes mencionado, concluyendo que debe revocarse la sentencia recurrida en este extremo.

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CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por ésta, deberá entonces verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

QUINTO.- Respecto a la denuncia procesal contenida en el apartado A), se tiene que la motivación de las resoluciones judiciales, es un principio de la función jurisdiccional, tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso. Asimismo, dentro de los supuestos señalados por el Tribunal Constitucional como agraviantes del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación; se ha considerado la motivación sustancialmente incongruente, la misma que contradice la obligación de los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, esto es, sin omitir, alterar o excederse en las peticiones ante él formuladas.

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SEXTO.- De autos se tiene que las instancias de mérito sí han cumplido con pronunciarse respecto a la pretensión de divorcio por la causal deducida en la demanda -esto es, la imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial- analizando las cuestiones fácticas y jurídicas que al respecto han planteado las partes en los actos postulatorios de esta causa, por lo que no se estaría ante una sentencia incongruente, no encontrándose de la revisión de los fundamentos del recurso de casación las causales denunciadas (puntos 3.2.a.v y siguientes), se tiene que lo que verdaderamente denuncia el recurrente es que la conclusión final a la que arriba la Sala Superior (improcedencia de la demandada) se contradice con los fundamentos desarrollados en la recurrida (existencia de hechos que debilitan la relación de convivencia matrimonial), por lo tanto, se estaría ante una «falta de motivación interna del razonamiento», esto es, un defecto de la argumentación desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. 

SÉTIMO.- En buena cuenta, el análisis de la corrección lógica en el defecto de motivación interna del razonamiento jurídico, permite el control de la denominada justificación interna de la decisión judicial, esto es, de su aspecto formal y silogístico, en el cual el juzgador recurre al instrumento lógico de la deducción para pasar con consistencia de las premisas (mayor y menor) a la conclusión. En contraposición a la justificación externa, que es aquélla que controla la solidez o razonabilidad del argumento de la decisión, la justificación interna examina sólo su corrección formal, esto es, «si la conclusión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación». Al respecto, se tiene que en los considerandos sexto a décimo de la recurrida se aprecia que si bien el Ad quem ha indicado que dentro de las situaciones que pueden generar la incompatibilidad de vida en común, prevista como causal de divorcio por el Código Civil, se encuentra el inicio de procesos judiciales en contra del otro cónyuge, y que han sucedido situaciones que denotan el desgaste del vínculo afectivo entre los cónyuges, señala a continuación que pese a ello dicha causal de divorcio no puede ser deducida por el cónyuge que ha provocado el mismo, situación en la que -a decir de dicho Colegiado- se encuentra el demandante, con lo cual no existe contradicción en la justificación planteada en la recurrida. Siendo ello así, el primer extremo del recurso de casación deviene en infundado.

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OCTAVO.- Respecto a las infracciones de derecho material denunciadas, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de divorcio mixto y complejo, que contempla la disolución del matrimonio tanto por actos que violentan los deberes que impone el matrimonio, imputables a título de dolo o culpa a uno de los cónyuges (divorcio sanción), como por el dato objetivo de la separación fáctica de los cónyuges sin voluntad de reconciliación (divorcio remedio), siendo que en el Tercer Pleno Casatorio Civil, celebrado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a propósito de la Casación número 229-2008-Lambayeque, se ha indicado que las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333 del Código Civil son inculpatorias y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son. En ese sentido, se tiene que la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil), da lugar a un divorcio-sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.

NOVENO. – En autos se tiene que la Sala Superior no sólo ha determinado que existe un resquebrajamiento en la relación afectiva y convivencial de los cónyuges, sino que como fue ordenado por este Supremo Tribunal mediante la Sentencia de Casación número 3750-2013-Cajamarca, obrante a fojas doscientos quince, ha procedido a determinar cuál de los cónyuges resultaba siendo culpable de dicha situación, pues, si bien los hechos postulados en la demanda daban cuenta de un accionar negativo por parte de la demandada, los mismos que -superada una inicial prohibición de trato entre padre e hijos consistían en la interposición indebida de una demanda de alimentos en contra del demandante, así como en el abandono de la demandada del hogar conyugal, se ha establecido posteriormente que dichas situaciones se generaron como consecuencia de la propia conducta del accionante, no sólo al incumplir sus obligaciones alimentarias para con su cónyuge e hijos, sino al haber permitido la agresión de aquélla por parte de sus familiares, con los que compartían morada. Con ello se tiene, que no ha existido una inaplicación del inciso 11 del artículo 333 del Código Civil como denuncia el recurrente, ni tampoco se ha aplicado a este caso el supuesto de divorcio por separación de hecho -lo cual se comprueba cuando en la recurrida se señala que en efecto existe un deterioro de la relación conyugal que haría imposible la vida en común- sino que la Sala Superior ha establecido que en el caso de autos el demandante había incurrido en la prohibición del artículo 335 del Código Civil, al ser responsable de los actos que denunciaba como causal de divorcio, no pudiendo este Supremo Tribunal valorar nuevamente los medios probatorios al respecto, por no ser ello uno de los fines del recurso de casación, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil, con lo cual se deben desestimar las infracciones señaladas como denuncias B) y C). 

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DÉCIMO.- Finalmente, respecto al supuesto apartamiento del precedente vinculante establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, se tiene que no se ha señalado criterio de observancia obligatoria alguno, referido al divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, por lo tanto, también este extremo del recurso resulta infundado.

Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter procesal y material denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Hernández Rudas a fojas doscientos noventa y dos; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinta, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Jesús Hernández Rudas contra Carmen Adela Huamán Sayas y otro, sobre divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; y los devolvieron. Ponente señor Miranda Molina, juez supremo.-

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA

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