¿Procede extinción de hipotecas otorgadas a bancos por causal de caducidad? [Casación 1888-2012, Cusco]

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Sumilla: La norma que dispone la inaplicación de la disposición que regula la extinción, de la hipoteca inscrita en los Registros Públicos a los diez años, si no fue renovada, a favor exclusivamente de las empresas del sistema financiero, no pueden ser objeto de cesión, toda vez que las normas jurídicas no forman parte de los bienes de los Bancos o Cajas y menos pueden ser cedidas a un Ministerio, que no es un Banco ni una Caja.

Al expedir Registros Públicos un certificado de libre de gravamen y cargas en mérito al cual, con seguridad se adquiere un inmueble le da certeza y fuerza al principio de que el tercero de buena fe adquiere a título oneroso el derecho de propiedad sobre el inmueble de quien en el registro aparece con facultades para otorgarlo, la propiedad mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud en causas que no consten en los Registros Públicos, el mismo que debe ser objeto de protección mediante el derecho de acción y la tutela jurisdiccional efectiva que brinda el Poder Judicial, proceder en contrario es prevaricar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN 1888-2012, CUSCO

Lima, dos de mayo de dos mil trece. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, visto el expediente número mil ochocientos ochenta y ocho guión dos mil doce en esta Sede, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata de los recursos de casación interpuestos por: 1) la demandada Toribia Achulli Tuero (fojas 1295); y, 2) los litisconsortes necesarios pasivos Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís (fojas 1282), ingresados el doce de abril de dos mil doce, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ciento uno (fojas 1237), del veintitrés de marzo de dos mil doce, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número noventa y dos, del quince de agosto de dos mil once (fojas 1125), que declaró improcedente la demanda interpuesta por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra Toribia Achulli Tuero y la Oficina Registral de Cusco, sobre nulidad de la caducidad de la hipoteca y cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral número 05 – E0005, de la partida registral número 02038371; reformándola, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula y sin validez alguna la caducidad de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número doce, manzana “J”, de la urbanización Bancopata (y no Roccopata, como erróneamente se consignó en la sentencia de vista), distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco; nulo el asiento de inscripción registral número 05 – E0005, de la partida registral número 02038371, que contiene la cancelación de la hipoteca por caducidad.

Declaró válidos y vigentes los asientos de inscripción números dos y tres de la partida registral número 02038371, que contiene la inscripción de la hipoteca a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), sobre el referido inmueble. Respecto a la situación jurídica de los litisconsortes Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís (y no Jenny Sagarvinaga Bellota, como erróneamente se consignó en la sentencia de vista), hagan valer sus derechos conforme a ley. Declaró nulo el extremo de la parte resolutiva de la misma sentencia, por el cual se dispuso la cancelación del asiento número siete, de la partida registral número 02038371.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 116 y 120 del cuaderno de casación), declaró la procedencia de los recursos de casación interpuestos por: 1) la demandada Toribia Achulli Tuero (fojas 1295); y, 2) los litisconsortes necesarios pasivos Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís (fojas 1282), por la primera causal, dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en la cual se comprendió: respecto a las denuncias de la demandada nombrada:

I) Infracción normativa de los artículos:

a) 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú;

b) III y IV del Título Preliminar del Código Civil, 172 de la Ley número 26702 y 3 de la Ley número 26639;

c) III del Título Preliminar del Código Civil y 3 de la Ley número 26639; y,

d) 1211 del Código Civil, 1 de la Ley número 26702, 3 de la Ley número 26639 y 255 de la Ley número 26702. Por otra parte, en cuanto a las denuncias de los litisconsortes necesarios nombrados:

II) Infracción normativa de los artículos:

e) 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

f) 2014 del Código Civil.

3.- ANTECEDENTES:

Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:

3.1. Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, representado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a través de su escrito ingresado con fecha doce de mayo de dos mil seis (fojas 15, subsanado a fojas 36), interpuso demanda contra la Oficina Registral de Cusco y Toribia Achuli Tuero, para que (pretensión principal:) se declare la nulidad de la caducidad de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número doce, manzana “J”, urbanización Bancopata, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, inscrito en el asiento número dos y su modificatoria en el asiento número tres de la partida número 02038371, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco. Y (pretensión accesoria:) la cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral número cinco E0005 de la partida número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos:

– Señala que mediante escritura pública de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, celebrada ante Notario Público de Lima, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) cedió a favor del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) los derechos de su cartera de crédito con todos los privilegios que comprendía.

– Indica que se efectuó la inscripción de la cesión de derechos a favor del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), respecto de la hipoteca, constituida a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) sobre el inmueble sub litis, conforme se verifica en el asiento cuatro de la partida número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco.

– La Oficina Registral de Cusco precedió a inscribir en el asiento número 05 – E0005 de la partida número 02038371, correspondiente al inmueble aludido, la cancelación de la hipoteca cedida a favor del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), conforme a lo dispuesto por la Ley número 26639, al precisar que transcurrió el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la referida Ley.

– El cedente hipotecario, Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), tiene la calidad de empresa del sistema financiero, en virtud de ello le resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley número 26702, que señala: “(…) La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley número 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa (…)”, no obstante, la Oficina Registral del Cusco procedió a inscribir la cancelación de la mencionada hipoteca conforme a la Ley número 26639, lo cual constituye una transgresión al ordenamiento legal vigente.

3.2. Que, la demandada Toribia Achulli Tuero, mediante escrito ingresado el trece de setiembre de dos mil seis (fojas 86), contestó la demanda, en la que:

– Alega que la demanda debió ser interpuesta en lo contencioso administrativo ya que se cuestiona una actuación de la Administración Pública (Registros Públicos).

– Solicitó a la Oficina Registral del Cusco la cancelación de la hipoteca cedida a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, y así ésta procedió a inscribir en el asiento número 05 – de la partida 02038371 del inmueble sub litis la referida cancelación, conforme al artículo 3 de la Ley 26639 por haber transcurrido el plazo de caducidad, por lo que el acto de inscripción de cancelación de la hipoteca por caducidad no resulta contrario a las leyes que interesan al orden público.

– El demandante tiene un concepto erróneo de los privilegios de la cesión de derechos, cree que una excepción a la ley es un privilegio, pues tal excepción no le alcanza al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

3.3. Que, la demandada Oficina Registral de Cusco – Zona Registral número X Sede Cusco, mediante escrito ingresado el trece de octubre de dos mil seis (fojas 146), contestó la demanda, en la que:

– Expone que la inscripción de caducidad de la hipoteca se hizo en cumplimiento de la Ley 26639, por tanto, el asiento número dos de la partida registral número 02038371 fue inscrita previa presentación de los requisitos previstos en la norma.

– Aduce que el demandante realiza una interpretación ilógica del artículo 172 de la Ley 26702, al pretender utilizar el término de “cesión de privilegios” como suficiente para gozar de esta prerrogativa, lo cual carece de asidero legal, dado que el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema financiero.

3.4. Que, por resolución número nueve, del veintinueve de setiembre de dos mil seis (fojas 121), se incorporó como litisconsortes necesarios a la sociedad conyugal conformada por Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís, quienes mediante escrito ingresado el diecisiete de enero de dos mil siete (fojas 199), contestaron la demanda, en la que:

– Alegan que compraron el inmueble sub litis de la demandada Toribia Achulli Tuero, por el precio de cuarenta mil dólares americanos (US $ 40.000.00), mediante escritura pública otorgada ante Notario Público del uno de abril de dos mil seis.

Previamente, antes de efectuar la compraventa verificaron el estado del referido inmueble ante los Registros Públicos, información en la cual se encontraba saneado el inmueble sub litis, por lo que los Registros Públicos les otorgó un certificado de libre de gravamen hasta la fecha de compraventa (uno de abril de dos mil seis).

– Invocan el artículo 2014 del Código Civil, sobre adquisición onerosa efectuada por tercero de buena fe.

– Que, la hipoteca se levantó por caducidad.

– Inscribieron su derecho de propiedad el tres de abril de dos mil seis.

3.5. Que, mediante resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete (fojas 212), se declaró: saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Luego, en el Acta de Audiencia de Conciliación, del dieciocho de junio de dos mil siete (fojas 263), se fijó como puntos controvertidos:

– Establecer si el trámite de caducidad de hipoteca sobre el inmueble situado en la manzana “J”, urbanización Bancopata, lote doce, inscrito en el asiento número dos, modificada en el asiento número tres, de la partida número 02038371 del Registro de la Propiedad Inmueble, adolece de los requisitos propios que determinen su nulidad.

– Establecer si la caducidad inscrita debe cancelarse.

– Establecer si el proceso de caducidad de hipoteca ha cumplido con todos los requisitos que la ley exige.

3.6. Que, la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número noventa y dos, del quince de agosto de dos mil once (fojas 1125), declaró: improcedente la demanda sobre nulidad de la caducidad de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número doce, manzana J, urbanización Bancopata, del distrito de Santiago, inscrita en el asiento número dos y su modificatoria en el asiento número tres de la partida número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco, y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral número cinco E0005, de la partida registral número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco, ello contra: a) Oficina Registral de Cusco y b) Toribia Achulli Tuero. En consecuencia, válidos los asientos registrales números cinco y seis de la partida registral 02038371. Ordenó la cancelación del asiento siete de la partida 02038371, debiendo librarse oficios transcriptorios pertinentes una vez que la presente resolución quede consentida y ejecutoriada. Sin costas ni costos. Pues la Juez consideró que:

– La hipoteca otorgada a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), que luego fue cedida a la demandante Ministerio de Economía y Finanzas, representada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, se ha extinguido a los diez años desde la fecha de su inscripción y que este plazo es de caducidad, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702, que declaró la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26639 para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero, pues el Ministerio de Economía y Finanzas no es una empresa del sistema financiero.

3.7. Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, representado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), interpuso recurso de apelación (fojas 1150), contra la referida sentencia de primera instancia, y solicitó sea revocada.

3.8. Que, la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número ciento uno, del veintitrés de marzo de dos mil doce (fojas 1237), revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número noventa y dos, del quince de agosto de dos mil once (fojas 1125), que declaró improcedente la demanda interpuesta por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra Toribia Achulli Tuero y la Oficina Registral de Cusco, sobre nulidad de la caducidad de la hipoteca y cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral número cinco E0005 de la partida registral número 02038371; reformándola, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula y sin validez alguna la caducidad de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número doce, manzana J, de la urbanización Bancopata, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco; nulo el asiento de inscripción registral número cinco E0005 de la partida registral número 02038371, que contiene la cancelación de la hipoteca por caducidad. Declaró validos y vigentes los asientos de inscripción números dos y tres de la partida registral número 02038371, que contiene la inscripción de la hipoteca a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), sobre el referido inmueble.

Respecto a la situación jurídica de los litisconsortes Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís, hagan valer sus derechos conforme a ley. Declaró nulo el extremo de la parte resolutiva de la misma sentencia, por el cual se dispuso la cancelación del asiento número siete, de la partida registral número 02038371. Pues los Jueces Superiores evaluaron que la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y el Ministerio de Economía y Finanzas, no estaban impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos de la cartera de créditos de COFIDE, convenio del cual, concluyen, que no existe duda alguna que cuando la Corporación Financiera de Desarrollo transfirió al Ministerio de Economía y Finanzas la cartera de créditos que aquella tenía no excluyó en ninguna de las cláusulas del referido Convenio la transmisión del privilegio regulado en el artículo 172 de la Ley número 26702. Y que no ha sido objeto de debate la validez o no del acto adquisitivo de dominio que pudieron haber celebrado la demandada Toribia Achulli Tuero y los litisconsortes necesarios Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís sobre el inmueble sub litis, por lo que las partes deberán hacer valer su derecho en la oportunidad y vía correspondiente.

4.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al momento de calificar los recursos de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la segunda causal (referida a infracciones procesales, de acuerdo al orden mencionado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales.

Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en los acápites a), b), c) y e), sobre:

a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, pues la recurrente alega que la Sala no ha declarado la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda, a pesar de que la misma ha debido tramitarse bajo las reglas del proceso contencioso administrativo y no bajo las reglas del proceso ordinario, nulidad que es inconvalidable. Olvida el Ad Quem que de acuerdo al artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser desviado del procedimiento pre establecido por ley, entonces, si bien la Sala consideró que la demanda debió tramitarse bajo las normas del proceso ordinario, ello no significa en modo alguno que así tenga que ser.

b) Se ha aplicado analógicamente una norma que establece excepciones, en contravención a lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que lo prohíbe, en efecto de la concordancia de los artículos 172 de la Ley número 26702 y 3 de la Ley número 26639, lo general es que las hipotecas constituidas a favor de todo tipo de personas se extingan a los diez años si no fueran renovadas, y lo excepcional es que las hipotecas constituidas a favor de una empresa del sistema financiero, su extinción, requiere ser expresamente declarada por la empresa del sistema financiero. De allí que la norma del artículo 172 de la ley acotada, es una que establece excepciones, en consecuencia, no se puede aplicar por analogía al caso concreto, ni interpretar extensivamente (por prohibición expresa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil), siendo sólo aplicables a favor de las entidades del sistema financiero; la recurrida al sostener erradamente que al cedérsele el derecho de crédito por parte de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) al Ministerio de Economía y Finanzas, también recibió la transmisión de lo que en realidad es una facultad, que consiste en aquella que tenía la Corporación Financiera de Desarrollo.

c) La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) no le puede transmitir al Ministerio de Economía y Finanzas facultades que no tenía, ya que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, en ello se equivoca la Sala Superior al postular que dicha empresa le cedió al mencionado Ministerio una facultad que no tenía al momento de la cesión al no haberle sido otorgado por ley dicha facultad. De acuerdo a la demanda, la cesión de créditos se suscribió el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, donde se transfirió todos los privilegios, garantías reales, así como los accesorios de los derechos transmitidos sin reserva ni limitación alguna, siendo que, está cesión, se produjo antes de la dación de la Ley número 27851, publicada el veintidós de octubre de dos mil dos, que prescribe que a partir del veintidós de octubre del dos mil dos, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley número 26639, no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa.

e) Infracción normativa de los artículos 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, señala que existe falta de motivación al momento de expedir la resolución impugnada, pues no expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador conforme a las reglas de la lógica, que comprende tanto el razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión, lo que no fue tomado en cuenta por la Sala Superior. Indica que la impugnada no guarda relación con los hechos planteados por las partes en el proceso, por cuanto no se pronunció sobre su calidad de litisconsortes necesarios y terceros de buena fe, sin tomar en cuenta el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, sostiene que en la recurrida al señalar que:

«(…) existe error doloso o culposo que podría haber guiado al personal registrador de la oficina de los Registros Públicos para proceder a la cancelación de la hipoteca (…)», hecho que no fue materia de controversia en el presente proceso; siendo que, también sostiene la impugnada:

(…) adquisición del inmueble hipotecado lo han sustentado en un acto jurídicamente que se hallaba vigente pero que ilícitamente fue cancelado para permitir la producción de actos irregulares,

Estos hechos que sustentan la sentencia impugnada no fueron materia de controversia, entonces no se ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Se precisa, que las referidas denuncias de los acápites a), b), c) y e) como puede verificarse, contienen elementos que las vinculan entre sí, lo que permite emitir un pronunciamiento en conjunto.

Cuarto.- Que, al subsumir las denuncias precedentes se debe tener presente que éstas posibilitan por su carácter procesal, precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC -del trece de octubre de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que:

(…) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.;

En igual sentido en el expediente número 01412-2007-PA/TC -del once de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el siete de abril de dos mil nueve- señala:

(…). Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (…).

Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.

Sexto.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones:

I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial;

II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y,

III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, al verificar la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión.

La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas:

1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y,

2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

Séptimo.- Que, al subsumir las (cuatro) denuncias referidas a la infracción normativa in procedendo, esto es, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio; se verifica que las alegaciones vertidas por los casacionistas tienen base real por cuanto se constata la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia, en tanto que la Sala Superior no cumplió con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con las normas denunciadas, pues conforme a los fundamentos de las denuncias se vulneró la motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que de la revisión de la sentencia de segunda instancia se verifica que los Jueces Superiores han incurrido en la infracción normativa denunciada, lo cual afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, pues (la sentencia de vista) no contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza precisados en el proceso, mediante los puntos controvertidos fijados (fojas 263), a lo que se agrega que tampoco se absolvieron las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso.

Octavo.- Que, en efecto, conforme al resumen de la sentencia de vista contenido en el párrafo 3.8. de los Antecedentes de la presente resolución, se tiene que los Jueces Superiores no han expuesto una motivación pertinente con relación directa sobre la pretensión de nulidad de la caducidad de la hipoteca sobre el inmueble sub litis, pues cuanto los Jueces Superiores evaluaron: que la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y el Ministerio de Economía y Finanzas, no estaban impedidos para celebrar el Convenio de cesión de derechos de la cartera de créditos de COFIDE, convenio del cual, concluyen, que no existe duda alguna que cuando la Corporación Financiera de Desarrollo transfirió al Ministerio de Economía y Finanzas la cartera de créditos que aquella tenía no excluyó en ninguna de las cláusulas del referido Convenio la transmisión del privilegio regulado en el artículo 172 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Y que no ha sido objeto de debate la validez o no del acto adquisitivo de dominio que pudieron haber celebrado la demandada Toribia Achulli Tuero y los litisconsortes necesarios pasivos Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís sobre el inmueble sub litis, por lo que las partes deberán hacer valer su derecho en la oportunidad y vía correspondiente; incurren en una

i) motivación aparente,

ii) falta de motivación interna del razonamiento y

iii) motivación sustancialmente incongruente, toda vez que la posición vertida por los Jueces Superiores no reviste el menor análisis, por la sencilla razón, pero efectiva, de que:

i) analizaron el referido Convenio de cesión de derechos de la cartera de créditos de la Corporación Financiera de Desarrollo a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual no ha sido objeto del petitorio del demandante.

ii) En aplicación de los principios pro actione, pro homine y pro libertatis, este proceso es la acción pertinente y única en la que los litisconsorte necesarios Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís, deben hacer valer sus derechos, toda vez que sí sería objeto de debate la validez o no del acto adquisitivo de dominio celebrado con la demandada Toribia Achulli Tuero sobre el inmueble sub litis.

Que, al haberse incurrido en infracción normativa procesal denunciada, el recurso de casación debe ser amparado y procederse al reenvío; sin embargo, al atender a los altos valores de justicia, así como el hecho que éste proceso se inició el doce de mayo de dos mil seis, y desde entonces se han expedido sentencias de primera instancia que han sido anuladas por la Sala Superior, es decir, todo el extenso tiempo del trámite judicial estaría ocasionando perjuicio a las partes, a quienes se debe la administración de justicia, pues hasta la fecha no podrían disponer de sus bienes; por lo cual se debe proceder a resolver la infracción normativa sustantiva.

Noveno.- Que, en cuanto a la procedencia del recurso de casación por las causales contenidas en los acápites d) y f), sobre:

d) La Sala Civil llama privilegios a lo que en realidad son facultades o excepciones, señala que es verdad que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil, la cesión de derechos comprende también la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. La Sala Superior denomina privilegios a las facultades que tiene un Banco, facultades que le son inherentes a tenor de los prescrito por el artículo 1 de la Ley número 26702. En estricto, la excepción que puntualiza la norma no constituye un privilegio sino se trata de una excepción (y las excepciones no se transmiten) a la regla para la aplicación del artículo 3 de la Ley número 26639; incluso la propia ley que rige los Bancos reconoce los privilegios que están referidos al orden que se tiene para el cobro de una acreencia de conformidad con el artículo 255 de la Ley número 26702.

En suma, lo que la Sala llama privilegios en realidad son facultades inherentes a los Bancos, éstos no pueden transmitir por ejemplo la facultad de los Bancos de emitir cheques, de hacer canjes, de realizar contratos leasing, etcétera. Y,

f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, la Sala Superior mediante la resolución impugnada pretende dejar sin validez alguna el acto jurídico en donde los recurrentes adquirieron la propiedad a título oneroso de compra venta de buena fe, amparándose en los datos obtenidos por el Certificado Registral Inmobiliario (CRI), documento emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en esa oportunidad la propiedad no tenía ningún gravamen que lo afecte, de manera increíble la Sala de mérito al momento de emitir sentencia no toma en cuenta la norma mencionada.

Décimo.- Que, a efecto de resolver las denuncias precedentes, se debe tener presente que conforme al petitorio (Pretensión Principal: se declare la nulidad de la caducidad de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número doce, manzana “J”, urbanización Bancopata, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, inscrito en el asiento número dos y su modificatoria en el asiento número tres, de la partida número 02038371 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco. Pretensión accesoria: la cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral número cinco E0005, de la partida número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco) del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto jurídico es nulo cuando le falta algún elemento, presupuesto o requisito, sanción de nulidad legalmente establecida en el artículo 140 del Código Civil.

El demandante Ministerio de Economía y Finanzas invocó que el acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público, es decir, la nulidad se impondría por el hecho que el acto jurídico contraviene los fundamentos del sistema jurídico. Es así que el demandante alega que la hipoteca constituida a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y cedida al Ministerio de Economía y Finanzas sobre el inmueble sub litis, fue cancelada aplicando el artículo 3 de la Ley 26639, contraviniendo las leyes que interesan al orden público.

Décimo Primero.- Que, el artículo 3 de la Ley número 26639 (publicada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, y vigente desde el veinticinco de setiembre del mismo año) dispone que las inscripciones de las hipotecas en los Registros Públicos, se extinguen transcurridos los diez años de las fechas de las inscripciones, si no fueron renovadas, y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble sub litis tiene más de quince años. Ahora bien, el plazo regulado en el referido artículo es un plazo de caducidad, toda vez que se refiere a la extinción de las inscripciones, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 2005 y 2007 del Código Civil, que establecen que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, y que la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.

Décimo Segundo.- Que, el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley número 26702 (publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, vigente desde el día siguiente de su publicación), que dispone la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley número 26639 para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero, no afecta el período comprendido entre el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis y el nueve de diciembre del mismo año, es decir, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley número 26639, que precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, estuvo vigente sin restricción normativa, y se aplicó a todas las hipotecas, incluso a las constituidas a favor de las empresas del sistema financiero.

Décimo Tercero.- Que, la demandada Toribia Achulli Tuero, constituyó hipoteca sobre el inmueble sub litis a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el siete de mayo de mil novecientos noventa, ampliada y modificada el veintiuno de setiembre del mismo año, conforme se verifica de los asientos números dos y tres (fojas 32 y 33). Mediante asiento número cuatro, inserto el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, donde consta que mediante Escritura Pública del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho (fojas 34), la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) cede el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los derechos de su cartera al Ministerio de Economía y Finanzas, que no es una empresa del sistema financiero (no es un Banco o Caja), por tal razón no se le pudo haber cedido el privilegio (fojas 80) de la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26639, para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero, según alega.

Es así que mediante el asiento número cinco del Registro de Propiedad Inmueble a solicitud de parte, el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, se canceló los aludidos asientos números dos y tres por caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley 26639, que establece la excepción para las empresas del sistema financiero con la entrada en vigencia de la Ley número 26702, surtió plenamente sus efectos; en consecuencia, sólo las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, que al nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, disfrutaban de la excepción del plazo de caducidad previsto en diez años y que no habían sido renovadas.

Décimo Cuarto.- Que, la cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639 y lo normado en el artículo 172 de la Ley 26702, no pueden aplicarse al presente caso debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas, no es una empresa del sistema financiero, es decir, obviamente, el Ministerio de Economía y Finanzas, no es un Banco o una Caja, que haya cumplido con los requisitos exigidos por ley y presentados ante la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros, para que le autorice a funcionar como un Banco o Caja, pues conforme a la estructura del Estado peruano establecida por la Constitución Política del Perú, es un Ministerio que sustenta ante el pleno del Congreso de la República el pliego de ingresos, entre otras funciones, que no tiene ningún Banco o Caja, además el Presidente de la República nombra un ministro para este despacho.

Entonces por ningún fundamento válido se puede sostener que el Ministerio de Economía y Finanzas es o pretenda ser un Banco o Caja (empresas del sistema financiero), por lo que la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) tampoco podría transferir su calidad de entidad financiera con las excepciones que la norma dispone salvo a favor de los Bancos o Cajas, por la razón que las normas no lo permiten, pues cabe añadir que las excepciones dispuestas por las normas no pueden ser materia de cesión, toda vez que las normas jurídicas del Estado no son bienes del sistema financiero. Por lo que el asiento cuya cancelación se cuestiona y se pretende su nulidad, no es factible atenderse, razón por la cual no puede ampararse la demanda como nulidad de asiento de cancelación por infracción del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

Décimo Quinto.- Que, a través del asiento número cinco, el Registro de Propiedad Inmueble a solicitud de parte, el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, canceló los asientos números dos y tres por caducidad. Entonces, el posterior acto jurídico de compraventa del inmueble sub litis, celebrado mediante escritura pública otorgada ante Notario Público, el uno de abril de dos mil seis, entre la demandada Toribia Achulli Tuero y los litisconsortes necesarios Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís (fojas 84), cuando en los Registros Públicos su estado registral era que se encontraba saneado, por lo que incluso los Registros Públicos les otorgó un Documento Registral de Gravamen (fojas 195), que certifica: “Cargas.- Ninguna Inscripción. Gravámenes.- Ninguna inscripción.”, razones legales y legitimas por las cuales el referido acto jurídico de transferencia de propiedad a título oneroso es conforme a la disposición del artículo 2014 del Código Civil, que establece que el tercero, es decir, en este caso, los litisconsortes necesarios pasivos Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís, que de buena fe adquirieron a título oneroso el derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, de la demandada Toribia Achulli Tuero, quien en el registro apareció con facultades para otorgar la propiedad, mantienen su adquisición aquellos (los litisconsortes necesarios pasivos nombrados) una vez inscrito su derecho, como así lo hicieron (fojas 82).

Proceder contrario a todo los expuesto seria por una parte prevaricar y por otra desafiar y desacatar gravemente la seguridad que ofrece el sistema jurídico de nuestro Estado democrático de derecho. Razones por las cuales, al haberse incurrido en infracción normativa, se debe atender favorablemente el recurso de casación.

5.- DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon:

I) FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por: 1) la demandada Toribia Achulli Tuero (fojas 1295) y 2) los litisconsortes necesarios Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís (fojas 1282); CASARON la sentencia de vista impugnada; en consecuencia,

II) NULA la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número ciento uno (fojas 1237), del veintitrés de marzo de dos mil doce, que emitió la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Y actuado como Sede de Instancia:

III) SE CONFIRME la sentencia apelada, contenida en la resolución número noventa y dos, del quince de agosto de dos mil once (fojas 1125), que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de la caducidad de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno número doce, manzana “J”, urbanización Bancopata, del distrito de Santiago, inscrita en el asiento número dos y su modificatoria en el asiento número tres de la partida número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco, y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción contenida en el asiento registral número cinco E0005 de la partida registral número 02038371 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco.En consecuencia, válidos los asientos registrales números cinco y seis de la partida registral 02038371; y, ordenó la cancelación del asiento número siete de la partida 02038371, debiendo librarse oficios transcriptorios pertinentes una vez que la presente quede consentida y ejecutoriada. Sin costas ni costos.

DISPONGO se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, representado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contra Toribia Achulli Tuero y los litisconsortes necesarios Luis Alberto Núñez Chávez y Jenny Sagarvinaga Solís, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral; y lo devolvió. Interviene como ponente la Juez Suprema señora Huamaní Llamas.

SS.

ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS

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