Error de tipo: Menor mostró conducta sexual precoz y asumía con naturalidad relaciones sexuales [Casación 238-2021, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

16263

Fundamento destacado: 1.9. Ahora, de la pericia psicológica practicada a la menor, se concluyó que al momento de la evaluación esta no presentó afectación emocional concurrente con el hecho motivo de la denuncia. Dicho resultado se condice con la conducta de la referida adolescente, que se enamoró del acusado y, para estar con él, lo engañó en cuanto a su edad; asimismo, de quien anteriormente ya habría tenido una experiencia sexual, tal como ella misma lo refirió, con su anterior enamorado, lo cual se evidencia en la misma pericia al consignarse que presentaba conductas sexuales precoces y asumía experiencias sexuales con naturalidad.

1.10. Por otro lado, el acusado era un joven de dieciocho años que iniciaba una relación sentimental con dicha menor y actuó teniendo en cuenta la referencia que hizo esta; además, para hacer más creíble su afirmación, la agraviada le dijo que cursaba el cuarto año de secundaria. La propia menor afirmó que le mintió sobre su edad porque temía que él la dejara. Entonces, el acusado actuó bajo ese error y sin tener apreciación cabal respecto a la realidad por el rango etario en que él se encontraba.


Sumilla: Error de tipo invencible. Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia no tomaron en cuenta la percepción equivocada que tuvo el acusado sobre la edad de la menor agraviada, al estar convencido de que la edad que esta le había dicho que tenía era la correcta, no pudiendo prever otra situación por diferentes factores que determinaron en su favor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Casación N° 238-2021, Ica

SENTENCIA

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación —fojas 458 a 478—, por las causales previstas en los numerales 3 —error de interpretación en la ley penal— y 4 —ilogicidad en la motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por el sentenciado Heinard Steven Huaraca Martínez contra la sentencia de vista emitida el cinco de noviembre de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de octubre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales G. I. N. R., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal encargado de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Parcona formuló requerimiento de acusación contra Heinard Steven Huaraca Martínez por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. I. N. R. (de trece años de edad).

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, mediante la Resolución número 4, del diecisiete de julio de dos mil catorce, dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios.

1.3. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica citó a juicio oral, el que se llevó a cabo de manera privada y contradictoria, y concluyó con la Sentencia número 16, del nueve de octubre de dos mil diecisiete, que lo condenó por el citado delito a treinta años de privación de libertad y al pago de S/ 3,000.00 (tres mil soles) de reparación civil; con lo demás que contiene.

1.4. El condenado Huaraca Martínez interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

1.5. El sentenciado Huaraca Martínez interpuso casación, que no fue concedida. Por ello, recurrió en queja ante esta Sala Suprema, la cual se declaró fundada por la resolución del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que ordenó que el Tribunal Superior concediera el recurso de casación, y se cumplió tal mandato.

1.6. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno admitir por dos de los motivos casacionales invocados y declarar bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4, del CPP, por error en la interpretación en la ley penal e ilogicidad en la motivación.

1.7. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante el decreto del veinte de mayo de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el lunes seis de junio del presente año.

1.8. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el abogado Carlos Valdez Moscoso, defensa del acusado.

1.9. En la audiencia de casación, la defensa solicitó que se declare fundado el recurso de casación y que se anulen los fallos de primera y segunda instancia con la finalidad de que se le absuelva, por cuanto en la sentencia se interpretó erróneamente el artículo 14 del Código Penal, respecto al error de tipo invencible. En este caso, si la víctima señala que tiene una edad determinada, el agente podrá confiar en su dicho siempre y cuando no exista vinculación que le permita conocer más allá de lo que su contraparte señala. En el caso en concreto, se tiene que el acusado y la menor agraviada eran enamorados y aquel incurrió en error de tipo sobre la edad de la menor, pues confió en su dicho. Pero la Sala, para rechazar la postulación de la defensa, se basó en el certificado médico, aplicando el principio de inmediación; sin embargo, no se ha demostrado que el procesado conocía la edad de la menor y la propia sentencia reconoce que la menor le dijo al acusado que tenía quince años de edad. Además, la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad número 3303-2015, ha establecido que un certificado médico-legal que solo examina superficialmente al paciente no es prueba idónea para acreditar su edad real. Se debió realizar una pericia psicosomática o un odontograma. No hay medios probatorios que determinen el actuar doloso del acusado. Y en cuanto acusa una manifiesta ilogicidad de la motivación es respecto a la imposición de la pena.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Circunstancias precedentes: el primero de julio de dos mil trece, a las 19:00 horas, aproximadamente, la menor de iniciales G. I. N. R., de trece años de edad, salió de su vivienda, ubicada en la avenida Aviación número 1078, La Tinguiña, con dirección al domicilio de su amiga Lizeth Carolina Auris Quispe (de catorce años), y ambas se dirigieron al domicilio de Karen Chuquihuaccha Huancahuari, pues la menor agraviada le iba a pedir prestado un parlante para escuchar música, pero como aquella no tenía uno la menor agraviada llamó por teléfono al acusado —quien desde una semana antes era su enamorado— para que le prestara el parlante, acordando que se encontrarían en una bodega.

2.2. Circunstancias concomitantes: al cabo de diez minutos se hizo presente el imputado a bordo de su mototaxi. Luego, la menor agraviada, la menor Lizeth y el imputado tomaron licor Clímax en el interior del mototaxi. A las 20:30 horas se dirigieron a la avenida Finlandia (al costado del grifo San Roque), lugar donde laboraba Julio César Tomasto Martínez (primo del imputado), quien aceptó tomar licor con ellos. Entonces, se dirigieron al costado del colegio Daniel Merino Ruiz, en La Tinguiña, donde adquirieron dos botellas de Clímax y retornaron a la avenida Finlandia, en donde consumieron otra botella de licor. Luego de beber esta última botella, la menor agraviada y el acusado, a las 22:30 horas, subieron a la parte posterior del mototaxi y mantuvieron relaciones sexuales.

Aprovechando que la menor se encontraba bajo los efectos del alcohol, el imputado la ultrajó sexualmente por vía vaginal.

2.3. Circunstancias posteriores: a las 23:30 horas, la menor agraviada y su amiga se dirigieron al domicilio de Carla García, ubicado en Santa Rosa, en La Tinguiña, donde pernoctaron hasta el día siguiente, esto es, el dos de julio de dicho año, y no llegaron a su domicilio. Por ello, la madre de la menor, preocupada por la desaparición de su hija, salió a buscarla al domicilio de una de sus amigas, Karen, quien le dijo que su hija efectivamente había estado en su casa hasta las 19:30 horas del primero de julio de dos mil trece y se retiró con su amiga Lizeth Carolina. Con esa versión, la madre retornó a su domicilio preocupada, pero antes se dirigió a la casa de la menor Lizeth, quien vivía cerca de su domicilio. Al preguntarle a la madre de la amiga, esta le dijo que tampoco había llegado su hija, y se retiró preocupada. No obstante, en el camino recibió una llamada del hermano de Lizeth, quien le comunicó que su hija y la menor Lizeth habían llegado a su casa, pero las estaban trasladando a la comisaría para denunciar una presunta violación sexual. En ese contexto, la menor agraviada le contó a su madre que el acusado le hizo tomar licor y también mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal con su voluntad.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El recurrente solicita que se declare fundado su recurso, se anule la sentencia de vista y, revocando la sentencia de primera instancia, se le absuelva.

3.2. Invoca las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 2, 3 y 4, del CPP. Argumenta respecto a la primera causal que la sentencia ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ha transgredido el debido proceso y ha inobservado el in dubio pro reo. Como segunda causal, alega que se ha transgredido el artículo 158 del CPP y no se cumplió con las reglas de la valoración probatoria de la sana crítica, conforme al artículo 393 del citado código. En cuanto a la tercera causal, agrega que se interpretó erróneamente el artículo 14 del Código Penal, sobre el error de tipo y el error de prohibición, y no se ha acreditado que el acusado conociera la edad de la menor.

3.3. Finalmente, sobre la cuarta causal, existe una falta de coherencia lógica en la motivación. Hay motivación aparente en ambas sentencias porque sostienen que hubo conducta dolosa en el procesado. Además, existe ilogicidad porque el Colegiado precisó que la menor agraviada afirmó que le dijo a él que tenía quince años de edad. Tampoco se puede decir que usó las bebidas alcohólicas para acceder sexualmente a la menor.

Asimismo, ilogicidad en la parte considerativa y resolutiva sobre la determinación de la pena, por cuanto el fiscal solicitó treinta y cinco años de pena privativa de libertad y en el alegato de clausura requirió cinco años de pena privativa de libertad; sin embargo, a Heinard Steven Huaraca Martínez le impusieron treinta años.

3.4. Los jueces asignaron un mérito persuasivo a los medios probatorios, en total transgresión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida

1.1. El análisis de la presente sentencia casatoria versa sobre el error en la interpretación de la ley penal, en este caso, sobre el artículo 14 del Código Penal, en cuanto a si la conducta del acusado evidencia un error de tipo, y la ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor, en cuanto a la pena impuesta, de ser el caso.

1.2. Así pues, la condena es el objeto principal de la presente ejecutoria, y la pena, si del desarrollo del presente razonamiento lógico y jurídico resulta necesario analizar dicho extremo. Entonces, solo se desarrollará sobre el objeto principal.

1.3. Este Tribunal Supremo, cumple el propósito de corregir el error judicial de derecho en que se hubiera incurrido por una incorrecta interpretación de una ley penal. En el caso concreto, se refiere a la debida y correcta interpretación del artículo 14 del Código Penal, que sobre el error de tipo y el error de prohibición señala lo siguiente:

El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.

1.4. Así, el error de tipo se produce sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, enmarcando un problema en la tipicidad y no en culpabilidad. El error de tipo puede ser invencible (elimina el dolo y la culpa) o vencible (elimina el dolo, no la culpa, que se sancionará si el delito lo permite con tal título).

1.5. En el presente caso, la defensa tiene una pretensión principal y otra secundaria, respecto a la condena del acusado sin haberse dado una correcta interpretación a lo previsto por la ley penal y la ilogicidad de la motivación respecto a la pena impuesta. Sin embargo, de la revisión de fondo se advierte que se ha incurrido en una errónea interpretación en cuanto a los elementos que integran el tipo penal objetivo, que pueden ser la calidad del sujeto activo o de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o los medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo, pudiendo el error recaer en cualquiera de estos elementos (normativos o descriptivos)[1].

1.6. En este caso, el error en que incurrió el acusado es un error de tipo invencible respecto a la edad de la menor agraviada, condición jurídica que exime de responsabilidad penal.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Recurso de Nulidad número 365-2014/Ucayali.

Comentarios: