CAS: Servidores podrán suscribir adendas a plazo indeterminado previa solicitud [Informe 001266-2022-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 Los contratos administrativos de servicios de los servidores desarrollan labores de carácter permanente a la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (10 de marzo de 2021) son a tiempo indeterminado, salvo que se utilicen para labores de necesidad transitoria, de suplencia o se tratara de puestos de confianza, habiendo adquirido la condición de indeterminados por el propio efecto de dicha ley.

3.2 Mediante, el Informe Técnico N°1470-2021-SERVIR-GPGSC de carácter vinculante se señaló que era innecesario suscribir adendas para que los contratos de los servidores que desarrollen labores de carácter permanente sean contratos a plazo indeterminado, dado que dicha condición fue adquirida por el propio efecto de la Ley N° 31131; sin perjuicio de ello, se precisó que serían las entidades las que opten por su suscripción como un acto de trámite interno.

Del criterio expresado en el citado informe técnico, se desprende que no se establece prohibición alguna para la suscripción de las adendas, sino que se faculta a las entidades a realizarla en mérito a ordenar la gestión interna de los recursos humanos.

3.3 En el caso que se solicite la emisión y/o suscripción de adendas, resulta viable que las entidades se las otorguen a los servidores públicos bajo el régimen del D. Leg. N° 1057 que se encuentren en el supuesto señalado en el numeral 3.1 del presente informe, con indicación de la modalidad de contrato a plazo indeterminado, que se adquirió por el propio efecto de la Ley N° 31131.

3.4 Constituye derecho de los servidores públicos sujetos al régimen del D. Leg. N° 1057 que se les otorgue un certificado de trabajo una vez finalizado el vínculo laboral con la entidad; asimismo, que se les otorgue una constancia de trabajo durante la vigencia de su vínculo laboral. En caso que se encuentren en el supuesto señalado en el numeral 3.1 del presente informe, el certificado y/o constancia de trabajo deberá indicar el cargo y área o unidad orgánica de la prestación de servicios, así como el tipo de contrato: a plazo indeterminado, en virtud de la Ley N° 31131.

3.5 Corresponderá a las entidades públicas otorgar dichos documentos a los servidores para los fines que los mismos consideren pertinentes.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001266-2022-Servir-GPGSC

Lima, 18 de julio de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la suscripción de adendas y el otorgamiento de certificados y/o constancias de trabajo a servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 que ostentan contrato a plazo indeterminado

Referencia: Oficio N° 462-2022-DUGEL-DSAIII-AGA-ESP.PERS-UGEL Nº 16-BCA

I. Objeto del informe:

Mediante el documento de la referencia, el Director de la UGEL N° 16-Barranca, consulta a SERVIR sobre la situación legal y contractual de aquellos que están inmersos en el supuesto del artículo 5 de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131, es decir, si se realizará una adenda que les reconozca que son CAS plazo indeterminado, toda vez que existen solicitudes por parte de los servidores.

II. Análisis:

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los contratos administrativos de servicios a plazo indeterminado en el marco de lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional[1]

2.4 A través de la Sentencia del TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley N° 31131. Así, a partir de la razón de relatoría de dicho expediente se tiene la precisión del fallo de dicha sentencia, en los siguientes términos:

“(…)
Estando a la votación descrita, y teniendo en cuenta los votos de los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda, Sardón y Espinosa-Saldaña, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley 31131.

Asimismo, al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de los demás extremos de la Ley 31131, se deja constancia de que corresponde declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.”

2.5 De lo anterior, se puede advertir que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad únicamente de los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley N° 31131, manteniendo -por tanto- el primer y tercer párrafo del artículo 4° y la única disposición complementaria modificatoria de dicha ley.

Estas normas subsistentes de la Ley N° 31131, establecen expresamente lo siguiente:

“(…)
Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS

Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.

(…)
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057

Modifícanse los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos

Artículo 5.- Duración

El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.

Artículo 10.- Extinción del contrato

El contrato administrativo de servicios se extingue por:

(…)
f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador.”
(…)”

2.6 Posteriormente, mediante el Auto del Tribunal Constitucional, recaída en la Sentencia del Expediente N° 00013-2021-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por el Poder Ejecutivo. Así, a partir de la razón de relatoría de dicho expediente se tiene la precisión del pedido de aclaración, en los siguientes términos:

“(…)
9. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestión planteada se limita a la determinación de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la Ley 31131, respecto de las que no se alcanzaron los cinco votos para ser declaradas inconstitucionales. Efectivamente, la aclaración solicitada se refiere a la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS que se suscribieron tienen carácter indefinido.

(…)
13. Por lo tanto, los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley.

14. Adicionalmente, se debe advertir que el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley 31131, que mantiene su vigencia y ha sido glosado supra, concordante con lo establecido en el ya citado artículo 103 de la Constitución, establece que los contratos CAS de los trabajadores que desarrollan labores permanentes tendrán carácter indefinido “Desde la entrada en vigencia de la presente ley”
(…)”. (El énfasis es nuestro)

2.7 Es entonces que, ante la aclaración solicitada por el Poder Ejecutivo respecto a la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS tienen carácter indefinido, el Tribunal Constitucional señaló que los extremos de la Ley N° 31131 que no han sido declarados  inconstitucionales[2] se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley; en ese sentido, los contratos CAS de los servidores que desarrollan labores permanentes a la entrada en vigencia de la citada ley (10 de marzo de 2021) tienen carácter indefinido.

2.8 Siendo esto así, los servidores sujetos al régimen CAS que hubieran mantenido vínculo vigente para el desarrollo de labores de carácter permanente a la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (10 de marzo de 2021) son a tiempo indeterminado, adquiriendo dicha condición automáticamente por el solo mandato imperativo de dicha ley; salvo que, su vínculo haya sido para desarrollar para labores de necesidad transitoria, de suplencia o se tratara de puestos de confianza.

2.9 De modo que aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tienen carácter indefinido y su temporalidad se encuentra sujeta a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

Sobre la suscripción de adendas y el otorgamiento de certificados y/o constancias de trabajo[3] a servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 que ostentan contrato a plazo indeterminado

2.10 Cabe recordar que, mediante el Informe Técnico N°1470-2021-SERVIR-GPGSC de carácter vinculante se señaló que era innecesario suscribir adendas para que los contratos de los servidores que desarrollen labores de carácter permanente sean a plazo indeterminado, dado que dicha condición fue adquirida por el propio efecto de la Ley N° 31131; sin perjuicio de ello, se precisó que serían las entidades las que opten por su suscripción como un acto de trámite interno.

2.11 Del criterio expresado en el citado informe técnico se desprende que no se establece ninguna prohibición para la suscripción de las adendas, sino que se faculta a las entidades a realizarla en mérito a ordenar la gestión interna de los recursos humanos, máxime en el caso que los servidores y/u organizaciones sindicales soliciten la emisión de dichos documentos.

2.12 Es entonces que, en el contexto actual y habiéndose confirmado que los contratos administrativos de servicios de los servidores que desarrollan labores de carácter permanente a la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (10 de marzo de 2021) son a tiempo indeterminado, salvo que se utilicen para labores de necesidad transitoria, de suplencia o se tratara de puestos de confianza; resulta viable que a los servidores públicos bajo el régimen del Decreto Legislativo N°1057 (en adelante, D. Leg. N° 1057) –que se encuentren en este supuesto– se les otorgue una adenda que haga mención de la modalidad de contrato a plazo indeterminado.

2.13 Así, la suscripción de las adendas que modifiquen la cláusula referida al plazo del contrato de los servidores sujetos al régimen laboral del D. Leg. N° 1057, indicando que es a plazo indeterminado, deberá precisar que los servidores que hubieran mantenido vínculo vigente para el desarrollo de labores permanentes al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 31131[4] han adquirido la condición de indeterminados por el propio efecto de dicha ley.

2.14 Asimismo, resulta pertinente señalar que constituye derecho de los servidores públicos sujetos al régimen CAS que se les otorgue un certificado de trabajo una vez finalizado el vínculo laboral con la entidad, en el marco del literal l) del artículo 6° del D. Leg. N° 1057, modificado por la Ley N° 29849[5], el cual señala que los servidores sujetos a dicho régimen tienen derecho a “Recibir al término del contrato un certificado de trabajo”.

2.15 Estando a lo expuesto, el certificado de trabajo deberá ser otorgado por la respectiva entidad pública empleadora al término del vínculo o relación laboral del servidor con la citada entidad, indicándose la naturaleza de las labores desempeñadas (puesto o cargo) y el respectivo tiempo de servicios a plazo indeterminado en caso se encuentren bajo el supuesto indicado en el numeral 2.13 del presente informe.

2.16 En cuanto a la constancia de trabajo, deberá ser otorgada durante la vigencia de su vínculo laboral, con la cual se puede acreditar el vínculo activo o vigente de dicho servidor con la entidad al momento de la solicitud, indicándose el cargo y área o unidad orgánica de la prestación de servicios, así como el tiempo de servicios indeterminado, esto último quiere decir, “tipo de contrato: a plazo indeterminado”. (El énfasis es nuestro)

2.17 En consecuencia, corresponderá a las entidades públicas otorgar dichos documentos a los servidores para los fines que los mismos consideren pertinentes.

III. CONCLUSIONES:

3.1 Los contratos administrativos de servicios de los servidores desarrollan labores de carácter permanente a la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (10 de marzo de 2021) son a tiempo indeterminado, salvo que se utilicen para labores de necesidad transitoria, de suplencia o se tratara de puestos de confianza, habiendo adquirido la condición de indeterminados por el propio efecto de dicha ley.

3.2 Mediante, el Informe Técnico N°1470-2021-SERVIR-GPGSC de carácter vinculante se señaló que era innecesario suscribir adendas para que los contratos de los servidores que desarrollen labores de carácter permanente sean contratos a plazo indeterminado, dado que dicha condición fue adquirida por el propio efecto de la Ley N° 31131; sin perjuicio de ello, se precisó que serían las entidades las que opten por su suscripción como un acto de trámite interno.

Del criterio expresado en el citado informe técnico, se desprende que no se establece prohibición alguna para la suscripción de las adendas, sino que se faculta a las entidades a realizarla en mérito a ordenar la gestión interna de los recursos humanos.

3.3 En el caso que se solicite la emisión y/o suscripción de adendas, resulta viable que las entidades se las otorguen a los servidores públicos bajo el régimen del D. Leg. N° 1057 que se encuentren en el supuesto señalado en el numeral 3.1 del presente informe, con indicación de la modalidad de contrato a plazo indeterminado, que se adquirió por el propio efecto de la Ley N° 31131.

3.4 Constituye derecho de los servidores públicos sujetos al régimen del D. Leg. N° 1057 que se les otorgue un certificado de trabajo una vez finalizado el vínculo laboral con la entidad; asimismo, que se les otorgue una constancia de trabajo durante la vigencia de su vínculo laboral. En caso que se encuentren en el supuesto señalado en el numeral 3.1 del presente informe, el certificado y/o constancia de trabajo deberá indicar el cargo y área o unidad orgánica de la prestación de servicios, así como el tipo de contrato: a plazo indeterminado, en virtud de la Ley N° 31131.

3.5 Corresponderá a las entidades públicas otorgar dichos documentos a los servidores para los fines que los mismos consideren pertinentes.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] La Sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0013-2021-AI/TC fue publicada en la fecha 19 de diciembre de 2021, en el Diario Oficial El Peruano. En ese sentido, las normas que fueron declaradas inconstitucionales en dicha sentencia, quedan sin efecto a partir del día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política del Perú.

[2] Como es el caso del artículo 4 de la Ley N° 31131:
“Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS
Desde la entrada en vigencia de la presente ley (…) los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.
(…)
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza.”

[3] El Informe Técnico N° 001757-2021-SERVIR-GPGSC, ha definido al certificado de trabajo como el “documento que es otorgado por la respectiva entidad pública empleadora a los servidores públicos, al término del vínculo o relación laboral con la citada entidad, mediante el cual se puede acreditar la existencia de dicho vínculo, indicándose el respectivo tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas (puesto o cargo)”.
En relación a la “constancia de trabajo” señaló que esta constituye “un documento que el trabajador o servidor, durante su vínculo laboral, puede solicitar a la entidad al amparo del artículo 118° del TUO de la LPAG3; documento mediante el cual se puede acreditar el vínculo activo o vigente de dicho servidor con la entidad al momento de la solicitud, pudiéndose indicar el cargo y área o unidad orgánica de la prestación de servicios, así como el tiempo de servicios que corresponda”. (Lo resaltado es nuestro)

[4] Es decir, aquellos que no desarrollen labores de necesidad transitoria, suplencia o se tratara de puestos de confianza.

[5] Se debe precisar que, la Ley N° 31131 no ha regulado restricción alguna respecto de los derechos laborales que se encuentran reconocidos legalmente por el Decreto Legislativo N° 1057, su Reglamento y la Ley N° 29849.

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