Sumilla: No puede condicionarse el pago de la asignación familiar al hecho de que el trabajador previamente comunique a su empleador la existencia de su hijo o hijos, pues dicha interpretación no resulta compatible con el ordenamiento constitucional, ni con la interpretación conforme a los tratados internacionales.
CAS. LAB. 16725-2014, JUNÍN
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA, la causa número dieciséis mil setecientos veinticinco, guion dos mil catorce, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Humberto Orihuela Passuni, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y tres a quinientos uno, en el extremo que declaró fundada la demanda de pago del concepto de asignación familiar; reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, UNIDAD ZONAL JUNÍN – PASCO – PROVIAS NACIONAL, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por Resolución de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de inaplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25129, Ley de Asignación Familiar; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, debemos señalar que la presente decisión se enmarcará sólo a analizar el extremo de la Sentencia de Vista que revocó la pretensión de pago del concepto de la asignación familiar amparada en primera instancia, al haber sido cuestionado por el recurrente en su recuro de casación, quedando por tanto inmutable la Sentencia de Vista en el extremo que confirmó la sentencia apelada que declaró la desnaturalización de los contratos civiles y la inclusión del actor en el libro de planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado, así como el pago de derechos laborales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones por fi estas patrias y navidad, bonificación por escolaridad, horas extras, descanso semanal y obligatorio y labores en días feriados) y en el extremo que revocó la apelada en cuanto dispuso el depósito de la compensación por tiempo de servicios en una entidad financiera, reformándola dispone que la demandada cumpla con depositar este derecho en una entidad financiera o se constituya en depositaria obligatoria del mismo.
Segundo: De la pretensión demandada Hecha la precisión del caso y afín de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa reseñada en los considerados que anteceden, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito. En ese sentido, se verifica del escrito de demanda que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos ochenta y ocho, el demandante solicita se declare la desnaturalización de los contratos civiles suscritos, desde el uno de junio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y se le reconozca un contrato a plazo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; asimismo se ordene el pago de beneficios sociales que comprende: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y asignación familiar; además reclama el derecho al pago de la bonificación por escolaridad, horas extras, descanso semanal obligatorio y pago de por labores realizados en días feriados.
Tercero: Mediante sentencia de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y tres a quinientos uno, el Juez de Trabajo de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró fundada en parte la demanda; ordenando el registro del demandante en el libro de planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado, asimismo dispuso – entre otros derechos – el pago de la asignación familiar en la suma de tres mil ochocientos sesenta y dos con 50/100 nuevos soles (S/ 3,862.50). Por su parte la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de la Merced – Huancayo de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de tres mil ochocientos sesenta y dos con 50/100 nuevos soles por concepto de asignación familiar y reformándola declararon infundado dicho extremo, al considerar que el demandante no ha acreditado que haya puesto en conocimiento de su empleadora la existencia de su hijo o hijos, conforme lo exigía el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR.
Cuarto: Infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia, ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 25129, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 1º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.
Quinto: En el caso concreto, en el recurso de casación la parte demandante cuestiona la Sentencia de Vista en el extremo que revoca el pago de asignación familiar, alegando que le corresponde percibir dicho concepto, toda vez que ha acreditado que tiene una hija menor de edad.
Sexto: Estando a lo expuesto en el recurso de casación, corresponde determinar si al actor le corresponde percibir el pago de asignación familiar, teniendo en cuenta que en el presente proceso se declaró la desnaturalización de los contratos suscritos con la emplazada, así como el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado.
Sétimo: La asignación familiar es un beneficio otorgado a los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, que equivale al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. Este beneficio tiene como objetivo contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del cuidado y manutención de los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren estudiando.
Octavo: Para efectos de percibir el derecho al pago de la asignación familiar, se requiere que el trabajador tenga vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Asimismo, es obligación del trabajador acreditar la existencia de los mismos, motivo por el cual, debe existir una comunicación del trabajador sobre dicha información al empleador.
Noveno: De acuerdo a la Ley Nº 25129 el derecho de asignación familiar corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, constituyendo un derecho mínimo necesario protegido por la garantía de irrenunciabilidad prevista en el numeral 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, ello conforme a la interpretación de la norma citada en el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1735-2010-PA/TC[1].
Décimo: Respecto a la interpretación de la norma denunciada, se debe tener presente lo señalado por la doctrina, de que la labor hermenéutica será ajustada a Derecho “en la medida en que se apliquen los criterios objetivos que están implícita o explícitamente contenidos en el texto constitucional”[2]; siendo que nuestra norma constitucional del año mil novecientos noventa y tres, acoge como criterio en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], que en su artículo 7.a.i reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas, satisfactorias, que le aseguren en especial el derecho a la remuneración; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo[4], que en su preámbulo reconoce que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad que deben tenerse en cuenta en las políticas nacionales, en su artículo 4º establece la adopción de medidas con miras a la igualdad efectiva de oportunidades y de trato para los trabajadores con familia.
Décimo Primero: En efecto, no debe entenderse que, cuando la norma reglamentaria –específicamente el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR– establece como requisito para la percepción de este beneficio social, que el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere a su cargo, ello circunscriba el derecho del trabajador a reclamar el pago del beneficio solo si el trabajador acreditó haber comunicado la existencia de su hijo o hijos menores a su cargo; pues ello no se desprende del texto de la norma, ni de una interpretación sistemática y finalista de lo previsto en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, que protege el derecho a la remuneración equitativa y suficiente que procure para el trabajador y su familia el bienestar material y espiritual, y en el numeral 2) del artículo 26º de la misma norma fundamental, que establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, norma que contempla la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto el empleador en uso de sus facultades y atribuciones no puede pretender limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador, impedir su eficacia ni negar su contenido.
Décimo Segundo: En ese contexto, la norma que reconoce el derecho a la percepción de la asignación familiar, no puede ser interpretada en el sentido que el trabajador solo puede solicitar el pago de la asignación familiar si previamente comunicó a su empleador de la existencia de su hijo o hijos, pues dicha interpretación no resulta compatible con el ordenamiento constitucional, ni con la interpretación conforme a los tratados internacionales citados.
Décimo Tercero: Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que recién en el presente proceso se declaró la desnaturalización de los contratos suscritos por el demandante con la emplazada, reconociéndose la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, siendo ello así, no podría pedirse que el demandante de cumplimiento al artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR, esto es, haber puesto en conocimiento de su contratante la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen estudios, toda vez que no tenía un contrato de trabajo.
Décimo Cuarto: Estando a lo expuesto, y habiendo acreditado el demandante con la partida de nacimiento que corre en fojas ciento sesenta, que tiene a su cargo una hija menor de edad, y habiéndose determinado en este proceso la desnaturalización de los contratos y como consecuencia el reconocimiento de vínculo laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, le corresponde percibir el derecho a la asignación familiar, conforme lo ha establecido la Sentencia apelada.
Décimo Quinto: En ese orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 25129, deviniendo en fundada el recurso de casación. Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Humberto Orihuela Passuni, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos cincuenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y siete, en el extremo que revocó el pago del concepto de asignación familiar declarándola infundada; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y tres a quinientos uno, en el extremo que declaró fundada la demanda por concepto de asignación familiar en la suma de tres mil ochocientos sesenta y dos con 00/100 (S/.3,862.00) y la CONFIRMARON la Sentencia apelada en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, UNIDAD ZONAL JUNÍN – PASCO – PROVIAS NACIONAL, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
SS.ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
[1] La cual se sustenta esencialmente en que “(…) el ámbito subjetivo de aplicación de la ley número 225129, permite colegir que el derecho de asignación familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negociación colectiva (…) Desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en tanto es otorgado por fuente legal, (…) protegido por la garantía de irrenunciabilidad, prevista en el artículo 26.2 de la Constitución del Estado.”
[2] PACHECO ZERGA, Luz. La Dignidad Humana en el Derecho del Trabajo, Editorial Thomson, Civitas, España, Primera Edición 2007, pp. 127.
[3] Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22129 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio e 1978; cabe anotar que de conformidad al de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por la adhesión, el Estado Parte hace constar en el ámbito internacional su consentimiento de obligarse por un tratado.
[4] Ratificado por el Perú el 16 de junio de 1986.