Negligencia en las labores justifica despido aunque no ocasione perjuicio económico al empleador [Cas. Lab. 11950-2015, Junín]

La sentencia de Casación Laboral 11950-2015, Junín, la Corte Suprema señaló que no es un requisito indispensable para proceder con el despido, que se compruebe un perjuicio económico al empleador.

En el caso específico, se cuestionó si es que las faltas imputadas al trabajador fueron suficientes para que el empleador proceda con el despido.

Para la Corte Superior, no se indicó de manera objetiva el grave perjuicio económico hacia la financiera y tampoco se precisó de manera objetiva que acciones se consideraron como faltas graves.

Sin embargo, la Corte Suprema precisó que el literal a del artículo 25 del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR, no exige un perjuicio económico causado al empleador, sino se refiere únicamente al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.

Así, al comprobarse que el trabajador incurrió en un supuesto establecido regulado como negligencia en el ejercicio de funciones, conforme está estipulado en el inciso j del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo ya citado y en el manual de políticas de microempresa.


Fundamento destacado: Décimo Primero: Atendiendo a lo expuesto en el fundamento que antecede, es preciso indicar que la norma denunciada como causal no exige la existencia de un perjuicio económico causado al empleador, sino que está referida únicamente al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo cual sí se ha acreditado en autos, puesto que en las cartas de preaviso y de despido cursadas al accionante se ha determinado claramente cuáles son las infracciones atribuidas a la conducta del trabajador, regulada como negligencia en el ejercicio de funciones, conforme está estipulado en el inciso j) del artículo 81° del Reglamento Interno de Trabajo ya citado y en el Manual de Políticas de Microempresa (que corre de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y nueve), además de haberse establecido cómo se produjeron las faltas, lo cual dio lugar al despido del actor, por lo cual corresponde declarar fundada la causal denunciada.


Sumilla: Cuando un proceso de despido verse sobre lo dispuesto en el literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el juzgador deberá analizar únicamente si es que el trabajador ha incumplido las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, mas no otros factores que no se encuentren taxativamente regulados en el inciso indicado.


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 11950-2015, JUNÍN

Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTA; la causa número once mil novecientos cincuenta, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rubio Zevallos y Calderón Puertas; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, que declaró fundada la demanda sobre reposición; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales: i)Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) Infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

1. Antecedentes del caso:

De la revisión de la demanda que corre de fojas uno a veinticuatro, se verifica que el demandante solicita la reposición a su centro de trabajo, como consecuencia de haber ocurrido en su contra un despido fraudulento, a través de la carta notarial de fecha trece de marzo de dos mil catorce.

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2. Sentencia de primera instancia:

El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia expedida con fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, declaró fundada la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer al accionante en el cargo de Funcionario de Negocios Microempresa- Agencia El Tambo.

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3. Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado Superior de la Segunda Sala Mixta de Huancayo, en virtud a la apelación planteada por las partes del proceso, procedió a confirmar la apelada.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

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Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

De conformidad con el auto calificatorio que corre de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y tres del cuaderno de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, en primer término, si se han infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que de advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas amparadas.

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Cuarto: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tenemos lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

(…)La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).

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Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos señalar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso necesariamente están comprendidos los siguientes:

  • Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
  • Derecho a un juez independiente e imparcial;
  • Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
  • Derecho a la prueba;
  • Derecho a una resolución debidamente motivada;
  • Derecho a la impugnación;
  • Derecho a la instancia plural;
  • Derecho a no revivir procesos fenecidos.

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Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

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Sétimo: Del análisis de la recurrida, se verifica que la decisión de la Sala Superior de confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho denunciados por las partes en el transcurso del proceso, por lo que se advierte que la sentencia superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni el principio de congruencia procesal; es decir, no ha incurrido en causal de nulidad; por lo que esta infracción denunciada deviene en infundada.

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Octavo: En cuanto a la segunda causal declarada procedente, consistente en la infracción normativa normativa del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta prescribe:

 Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad (…).

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Noveno: Se verifica que la controversia se circunscribe a determinar si la extinción de la relación laboral obedece a un despido fraudulento o a causa justa de despido, previsto en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y si la demandada ha cumplido con el procedimiento de despido o ha vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en consecuencia, si corresponde la reposición del actor en el cargo de la agencia de funcionario de negocios – microempresa El Tambo.

Décimo: La demandada argumenta que el actor incumplió sus obligaciones de trabajo al no realizar una correcta evaluación de los créditos que tenía en su cartera, atendiendo a los parámetros establecidos en el manual de Políticas de Microempresa de la financiera, respecto de la calificación de sus clientes: 1) Maximiliana Cerrón de Casallo; 2) Melissa Córdova Palacios; 3) Juan Camarena Lira; 4) Ketty Lazo Payano; 5) Marco Medina García; 6) Judith Pahuacho Reyes y 7) Ada Suárez Maraví.

Del análisis de autos, tenemos que la Sala Superior manifiesta que las faltas imputadas al actor no indican de manera objetiva el grave perjuicio económico hacia la financiera y tampoco precisan de manera objetiva que son consideradas faltas graves pasibles de despido, conforme se advierte del Reglamento Interno de Trabajo que corre de fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta y uno vuelta. Asimismo, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado con el desembolso de los créditos, por lo que no concurren los presupuestos para determinar que la sanción impuesta es proporcional al acto lesivo que dice haber sufrido la demandada, por no haber demostrado que el actuar negligente del actor le haya causado un perjuicio relevante.

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Décimo Primero: Atendiendo a lo expuesto en el fundamento que antecede, es preciso indicar que la norma denunciada como causal no exige la existencia de un perjuicio económico causado al empleador, sino que está referida únicamente al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo cual sí se ha acreditado en autos, puesto que en las cartas de preaviso y de despido cursadas al accionante se ha determinado claramente cuáles son las infracciones atribuidas a la conducta del trabajador, regulada como negligencia en el ejercicio de funciones, conforme está estipulado en el inciso j) del artículo 81° del Reglamento Interno de Trabajo ya citado y en el Manual de Políticas de Microempresa (que corre de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y nueve), además de haberse establecido cómo se produjeron las faltas, lo cual dio lugar al despido del actor, por lo cual corresponde declarar fundada la causal denunciada.

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Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, que declaró fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
CALDERÓN PUERTAS


LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, que declaró fundada la demanda sobre reposición; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas uno a veinticuatro, el actor pretende la nulidad de su despido al considerar que ha sido despedido de manera fraudulenta; en consecuencia, se ordene su reposición en calidad de Funcionario de Negocios Microempresa.

Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia expedida con fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos tres, declaró fundada la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer al accionante en el cargo de Funcionario de Negocios Microempresa- Agencia El Tambo.

Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Mixta de Huancayo, en virtud a la apelación planteada por las partes del proceso, procedió a confirmar la apelada.

Tercero: Infracción normativa

En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 25°del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error al debido proceso y la debida motivación, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de la otra norma invocada.

Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2°del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artí culo 8°de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sétimo: Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber – derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica.

Octavo: En el caso en concreto, el demandante alega haber sufrido un despido fraudulento, por cuya razón solicita que el órgano jurisdiccional ordene su reposición.

Noveno: En relación al despido fraudulento el Tribunal Constitucional ha definido este tipo de despido en su fundamento jurídico 15. «Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedímentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (… ) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (…) o mediante la «fabricación de pruebas»

Décimo: En el orden de ideas expuesto, correspondía a las instancias de mérito determinar si el demandante ha sido objeto de un despido basado en hechos inexistentes, falsos o imaginarios; sin embargo, soslayando este análisis, el Colegiado Superior ordena la reposición alegando lo siguiente: a) se evidencia que en las imputaciones realizadas al demandante no se ha indicado de manera objetiva el grave perjuicio económico hacia la financiera, es más, no se precisa de manera objetiva qué dichas faltas son consideradas faltas graves pasibles de despido conforme se advierte del reglamento interno de trabajo; b) no se ha demostrado el perjuicio ocasionado con el desembolso de los créditos, en este sentido no concurren los presupuestos para determinar que la sanción impuesta es proporcional al acto lesivo que dice haber sufrido la demandada, pues no ha demostrado que el actuar negligente del actor le haya causado un perjuicio relevante; c) no existe indicios para determinar la ventaja o el beneficio obtenido; d) la demandada no ha acreditado que el actor ha incumplido sus obligaciones de tal manera que se vea afectada la entidad demandada de forma irreparable, concluyendo que la sanción propuesta es desproporcional a la falta cometida; quedando evidenciado la vulneración al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la medida de que se ha adoptado una decisión incongruente con lo demandado.

Décimo Primero: Conforme al considerando precedente, la omisión advertida, afecta el derecho al debido proceso y la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo q ue corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el colegiado emitir nuevo pronunciamiento con observancia de lo expuesto.

Décimo Segundo: Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa por normas procesales, carece de objeto el pronunciamiento sobre la casual de infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N°003- 97-TR.

Por estas consideraciones:

NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos cincuenta y nueve; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis; SE ORDENE que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Galarza Paredes, sobre reposición; y se devuelvan.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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