Empleadores deben asumir costos de «daños punitivos» en caso de despido

Los daños punitivos, tal como se encarga de precisar el Pleno, «tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina».

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Escribe: César Lengua Apolaya

El día 4 de agosto de 2017 fue publicado en el diario oficial El Peruano el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Como es práctica usual, estos plenos sirven para que los magistrados de la Corte Suprema discutan y lleguen a consensos (sea de forma unánime o por mayoría) en torno a cuestiones laborales relevantes de interpretación jurídica discutible o compleja, con la finalidad de evitar la dispersión de criterios en dichas materias por parte de las instancias judiciales inferiores.

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Su finalidad práctica es precisamente servir de lineamiento interpretativo para los magistrados de inferior grado y unificar la jurisprudencia a nivel nacional.


1. ¿Qué son los daños punitivos? 

Este último Pleno recoge una figura nueva en el Perú: la admisión de la condena al empleador del pago de los denominados daños punitivos a favor del trabajador demandante.

Los daños punitivos, tal como se encarga de precisar el Pleno, “tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina”.

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En esa línea, esta condena adicional al empleador tendría no una finalidad compensatoria del daño, sino una finalidad sancionatoria con fines ejemplificantes, de tal manera que otros empleadores se vean disuadidos de cometer actos semejantes.

2. ¿En qué clases de despidos se aplican los daños punitivos?

Los daños punitivos cobran importancia solo en dos tipos de despido: los despidos incausados y los despidos fraudulentos, por considerarse constitucionalmente vejatorios.

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El despido incausado se suscita cuando se despide al trabajador de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle una causa legal para la terminación del contrato de trabajo.

Por su parte, se está ante un despido fraudulento cuando se despide al trabajador, por ejemplo, cuando se imputan hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o cuando se le atribuye una falta laboral no prevista en la ley; o cuando el empleador incurre en la fabricación de supuestas pruebas. Podrá haber fraude aun cuando en lo formal se haya cumplido con la imputación de una causa legal de despido y se haya seguido el trámite interno de despido.

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3. ¿Cuál es la diferencia entre los daños punitivos y la indemnización por daños y perjuicios?

La condena al empleador por daños punitivos es adicional a la indemnización por daños y perjuicios.

Según el Pleno Jurisdiccional, el trabajador que sufre un despido incausado o fraudulento tiene derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Esta indemnización (conforme viene admitiéndose a la fecha en varias sentencias) puede abarcar todo tipo de daño sufrido por el trabajador: daño emergente, lucro cesante y daño moral, en tanto estos daños se encuentren debidamente acreditados en el caso concreto.

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Lo novedoso es que en adición a dicha indemnización, el Pleno Jurisdiccional admite la posibilidad de que el empleador sea condenado a pagar un monto adicional a título de daños punitivos que, cuando menos en teoría, tendría una naturaleza sancionadora, más no una finalidad compensatoria o reparadora del daño sufrido.

4. ¿Quién es el beneficiario de los daños punitivos?

El beneficiario de los daños punitivos es el demandante. El Pleno Jurisdiccional identifica a los daños punitivos como “una pena privada”, donde el beneficiario de esta suma de dinero extra es el trabajador demandante en su condición de víctima.

5. ¿El pago de daños punitivos requiere ser demandado?

El pago de los daños punitivos no requiere ser demandado. Si el juez advierte en el caso concreto un supuesto de despido incausado o fraudulento, y ordena el pago de una indemnización por daños y perjuicios por dicho motivo (daño emergente, lucro cesante o daño moral), la condena por daños punitivos se determina de oficio; esto es, sin requerimiento o instancia de parte.

6. ¿Los daños punitivos están sujetos a una cuantía máxima?

El monto máximo por daños punitivos es una suma equivalente al monto dejado de aportar por el trabajador al Sistema Nacional de Pensiones, al Sistema Privado de Pensiones o a cualquier otro sistema previsional al que esté obligado a pertenecer el trabajador por mandato de ley.

Debe entenderse que este cálculo debe hacerse por el tiempo que transcurre entre el cese el trabajador (incausado o fraudulento) y su reposición en el empleo. Consecuentemente se deduce que solo podrán haber daños punitivos cuando la pretensión del demandante es la reposición, más no así el pago de indemnización por despido.

7. ¿Son admisibles jurídicamente los daños punitivos?

Los daños punitivos no están exentos de cuestionamientos diversos.

Uno primero y neurálgico está relacionado con su eventual inconstitucionalidad. La Constitución recoge en su artículo 2, numeral 24, literal d) un principio garantista según el cual nadie puede ser condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

Los daños punitivos en materia de despido constituyen un planteamiento doctrinario adoptado por la Corte Suprema a través de un Pleno Jurisdiccional. Estos plenos no tienen naturaleza legislativa pues sus productos (los “acuerdos plenarios”) no son jurídicamente equivalentes a una ley, ni en lo formal ni en lo material. En consecuencia, los daños punitivos no son producto de un acto legislativo. Y si a ello añadimos que los daños punitivos tienen, según la propia Corte Suprema, naturaleza sancionadora, solo cabe colegir que estos insumos evidencian un choque frontal contra postulados constitucionales básicos, ya que se perseguiría sancionar al empleador con una pena no amparada previamente en la ley.

En segundo lugar, es sabido que los daños punitivos son una construcción jurídica originaria y proveniente del derecho anglosajón (common law). En su concepción primigenia, el importe de los daños punitivos no debía ser otorgado a favor de la víctima (demandante), sino a algún fondo de naturaleza estatal o al erario público, dado que su finalidad no es resarcitoria o de reparación del daño, sino disuasiva ante la sociedad.

Sin embargo, el Pleno Jurisdiccional considera que los daños punitivos deben ser pagados a la parte demandante (trabajador), en adición de la indemnización por daños y perjuicios que de por sí ya está destinada a reparar el daño sufrido. Aunque se le coloque el rótulo de “sanción”, el importe de los daños punitivos pasa a integrar el peculio del demandante, lo que genera en nuestro concepto un enriquecimiento sin causa.

Recordemos que bajo el principio de reparación integral del daño que inspira nuestro ordenamiento jurídico, la indemnización por daños y perjuicios persigue el resarcimiento del daño sufrido: no menos, pero tampoco más; pues en este último caso estaríamos hablando propiamente de un enriquecimiento con ocasión del daño (despido incausado o fraudulento) y a costas del agente dañoso (empleador).

Por ello, concederle a la víctima una suma adicional a la indemnización que por daños y perjuicios le corresponde, en el terreno de los hechos implicaría enriquecerla a expensas del penalizado, quien se entiende ya cubrió y reparó su ilícito al pagar la indemnización ordenada por el juez.

En tercer lugar, el Pleno Jurisdiccional justifica la viabilidad de los daños punitivos afirmando que si bien estos no están regulados expresamente en el ordenamiento jurídico, “la aplicación de esta institución jurídica se puede realizar por una aplicación extensiva de los daños morales”.

Esta afirmación corrobora el origen extralegal de los daños punitivos y, en nuestro concepto, se ratificaría su inconstitucionalidad latente al ser una sanción no prevista en la ley.

Pero además, dicha aseveración atenta contra el principio lógico del tercero excluido: los daños punitivos no pueden ser el resultado de una comprensión extensiva de los daños morales y, a la vez, ser un concepto adicional al daño moral que ya forma parte de la indemnización por daños y perjuicios. Vale decir, es un daño moral más, o es algo adicional al daño moral; pero no ambas cosas a la vez. Difícilmente, una afirmación ambivalente como la transcrita podría justificar la validez de la implantación de los daños punitivos en nuestro ordenamiento laboral.

Finalmente, es por igual criticable que no existan parámetros más ciertos para determinar en qué casos procedería la condena por daños punitivos. El Pleno Jurisdiccional sostiene que “solo ameritará otorgar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso particular”. Queda claro bajo este enunciado que no todo supuesto de despido incausado o fraudulento, y resarcido con una indemnización por daños y perjuicios, deberá generar necesariamente una condena por daños punitivos, pero ¿cuándo sí y cuándo no? ¿Y bajo qué criterios de graduación?

En suma, los daños punitivos desarrollados por el Pleno Jurisdiccional nos dejan en lo particular más preguntas que certezas, y reavivan nuestra duda persistente en el sentido de hasta dónde es admisible prescindir de la ley y la Constitución, en pos de defender la ley y la Constitución.

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