Fundamento destacado.- Décimo: En esta línea de interpretación, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no se ha emitido de acuerdo a los parámetros del debido proceso. No debe obviarse que el rol del juez de investigación preparatoria es esencial para asegurar y establecer el equilibrio procesal entre el investigador y el derecho de defensa del investigado, cuando el primero trata de ponerlo en peligro de forma arbitraria. Asimismo, este Colegiado considera que en virtud del principio de igualdad de armas, el plazo de cinco días para la presentación de peritos de parte, a partir de la Disposición N.° 39, está dirigido no sólo al recurrente, sino a todos los demás investigados, quienes pueden designar nuevo perito, reasignar o, a lo mejor, ratificar a sus peritos de parte. Ello en respeto al derecho de defensa, en su manifestación de derecho a la prueba que tiene todo investigado. De ahí que, al verificarse la afectación al derecho a la defensa, así como la afectación al principio de igualdad procesal por la recurrida, se concluye que estos agravios deben ser estimados.
Décimo segundo: Finalmente, este Colegiado considera que el argumento referente a la caducidad del derecho del investigado a presentar perito de parte, que fue asumido en la resolución impugnada y recalcado en audiencia por el representante del Ministerio Público, no resulta aplicable al presente caso, pues como ha quedado demostrado en plena audiencia e incluso, así se indica en la recurrida, el titular de la acción penal en forma voluntaria y dentro de sus competencias y atribuciones constitucionales decidió cambiar de peritos oficiales por otros profesionales e incluso, de otra institución pública. Como ya se dijo, ello generó automáticamente un nuevo plazo para que las defensas de los investigados cambien, ratifiquen o designen perito de parte. Al nacer nuevo plazo procesal y en ese plazo se hace la solicitud de designación de perito de parte, como ocurrió en el presente incidente, de modo alguno puede hablarse que se habría producido la caducidad, la misma que como todos sabemos, constituye una sanción procesal, consistente en la pérdida de un derecho, facultad o poder a consecuencia de que en el transcurso de un plazo legalmente establecido para su ejercicio su titular no lo haya ejercitado. En conclusión, este extremo de los agravios formulados por la defensa técnica también es de recibo. Expuestos así los argumentos jurídicos, no queda otra alternativa que revocar la resolución impugnada y amparar la tutela de derechos planteada.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-75-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Fiscalía Superior: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Alfredo Zapata Velasco
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos
Lima, diez de diciembre de dos mil veinte
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Alfredo Zapata Velasco contra la Resolución N.° 6, de fecha dos de octubre de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa del referido investigado, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado Peruano.
Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha tres de septiembre de dos mil veinte, la defensa técnica del investigado Alfredo Zapata Velasco acudió al juzgado de primera instancia vía tutela de derechos por vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y al principio de legalidad respecto a su patrocinado. Asimismo, solicitó la audiencia de tutela, a fin de que se tenga por designado a su perito de parte.
1.2 El juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 6, de fecha dos de octubre del presente año, declaró infundada la tutela de derechos solicitada. Contra la mencionada resolución, con fecha doce de octubre de dos mil veinte, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, precisando que en la resolución recurrida se ha vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad procesal.
1.3 Concedida la apelación, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, por Resolución N.° 2 programó la audiencia virtual de apelación para el tres de diciembre del presente año. Sin embargo, ante la elección de Presidentes de Corte dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la Resolución Administrativa N.° 00039-2020-CEPJ; mediante la Resolución N.° 3, se reprogramó la audiencia virtual para el cuatro de diciembre del presente año. Luego de realizada la citada audiencia y la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de apelación, se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos con base a las siguientes consideraciones:
2.2 En principio, el juez de primera instancia asume que según lo dispuesto en el artículo 144, inciso 1, del CPP, se regula la institución de la caducidad, que opera cuando cumplido el plazo concedido a la defensa técnica esta no acciona una facultad que le es reconocida por la Ley. En base a ello, el a quo considera que en el presente caso la caducidad operó cuando la defensa de Zapata Velasco, previamente notificado, no propuso a su perito de parte dentro del plazo de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPP.
2.3 Aunado a ello, señaló que el evento que motivó la emisión de la Disposición Fiscal N.° 39 no le es imputable al Ministerio Público, al estar justificado con el Oficio N.° 758-2020- DIRNIC-PNP/DIRILA-DIVICLA-EEIP-D2, mediante el cual se informó sobre la reasignación de los peritos capitán superior PNP Miguel Ángel Alvites Lévano y S1 PNP Christian Eduardo Torrejón Rosales, que dio lugar a su reemplazo con las peritos Mariela Córdova Yaury y Susana Luis Miranda.
2.4 Finalmente, el a quo refiere que en el artículo 177 del CPP no se reconoce que el derecho al ofrecimiento de un perito de parte se pueda producir con el reemplazo del perito oficial, pues la normativa procesal penal establece lo referido en relación al procedimiento de «nombramiento de perito como acto institucional» y no con el hecho de reemplazo de perito. Por lo que, el A quo concluye que la interpretación del solicitante está ajustada en beneficio de un derecho que caducó desde el momento que le fue notificado la Disposición N.° 37 y que abdicó impugnar. Es así como, afirma que la Disposición N.° 39 no le genera un efecto habilitante. Por lo tanto, en el caso en particular no ha existido vulneración de las garantías reguladas en el CPP y en la Constitución que amerite el empleo el mecanismo de la tutela de derechos, puesto que la caducidad que operó para el ofrecimiento de perito de parte le resulta atribuible a la defensa técnica.
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La defensa técnica del investigado Zapata Velasco, en su recurso de apelación y en audiencia, solicitó que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se declare fundada la tutela de derechos a favor de su defendido, a fin de que se tengan por designados sus peritos de parte.
3.2 Sostiene que nuestra legislación procesal ha sido creada para respetar los derechos fundamentales de los investigados y regular las facultades que se le otorga al Ministerio Público, en aras de una igualdad de armas al momento de dar curso a una investigación penal. En ese sentido, ampara su designación de perito de parte en el artículo 177 del CPP, que refiere que: «Producido el nombramiento de perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otros plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios».
3.3 En relación a sus agravios, alega la vulneración del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad e igualdad procesal; pues ante el hecho de una designación de nuevos peritos por el Ministerio Público, la ley faculta el derecho a poder designar un perito de parte, conforme lo establece el artículo 177 del CPP. Afirma ello porque no existe un norma que lo prohíba. Sostiene, además, que inclusive el A quo ha afirmado que la norma no se pronuncia respecto a dicho remplazo, por lo que en razón del principio pro homine, no puede crearse una limitación al derecho de defensa por una regulación específica inexistente a la fecha.
3.4 Finalmente, sostiene que en concordancia con los incisos 3 y 4 del artículo VII del Título Preliminar del CPP, la interpretación de la norma debe ser restrictiva y de ser interpretada de forma extensiva o por medio de la analogía, no puede realizarse en contra de los derechos procesales de las personas. Concluye manifestando que habiéndose irrespetado los principios del debido proceso y legalidad, se ha vulnerado el derecho de defensa e igualdad procesal.
IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 A su turno, en audiencia, la representante del Ministerio Público refiere que el imputado Alfredo Zapata Velasco es investigado por cuatro delitos: cohecho pasivo específico, colusión agravada, asociación ilícita y lavado de activos; precisando que la pericia objeto de la presente audiencia está relacionada con el extremo relativo al delito de lavado de activos.
4.2 Respecto al cuestionamiento de la defensa técnica por el cambio de peritos, señala que, conforme a la audiencia de primera instancia, ante la pregunta formulada por el A quo acerca de si la defensa cuestionaba a los peritos del Equipo Especial, esta señaló que no y que lo único que cuestionaba es el hecho de que no se le haya permitido designar a sus peritos de parte a partir de la Disposición N.° 39.
4.3 Con relación a la falta de motivación del Ministerio Público para realizar un cambio de perito oficial, sostiene que hubo una razón de fuerza mayor, ya que los peritos de la DIRILA-PNP habían sido reasignados, siendo así como la Fiscalía decidió reemplazar a dichos peritos por peritos del Equipo Especial. Agrega que dicho cambio no implica una desventaja para el investigado, ya que los peritos del Ministerio Público también son autónomos y objetivos.
4.4 Además, resalta que con la Disposición N.° 39 no se ha dejado sin efecto la totalidad de la Disposición N.° 37. Se ha dejado subsistente la pericia y su finalidad, por lo que no se trata de una nueva pericia. En tal sentido, indica que no existe una real afectación en los términos planteados por el recurrente. Agrega que si se retrotrajeran las cosas al estado anterior, como lo plantea la defensa, se tendría que dejar sin efecto a los peritos de parte ofrecidos a tiempo por los demás investigados. Agrega que la defensa busca con la presente tutela que se le reconozca un derecho que no habría ejercido en su oportunidad, es por ello que, el A quo, invocó en la recurrida el artículo 144.1., relativo a la caducidad de plazos.
4.5 Concluye, manifestando que la actuación del Ministerio Público no habría sido injustificada, porque el reemplazo de peritos se dio por un motivo de fuerza mayor; ni tampoco arbitraria, puesto que su negativa a la designación del perito de parte se dio en mérito al vencimiento de un plazo establecido por una norma procesal de carácter imperativo. Por las razones expuestas, solicitó que se confirme la resolución emitida por el A quo.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Conforme al recurso impugnatorio interpuesto y las alegaciones de las partes en audiencia, corresponde determinar si la resolución venida en grado que declaró infundada la tutela de derechos del investigado Alfredo Zapata Velasco ha vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad e igualdad procesal como invoca el recurrente o, en su caso, ha sido emitida de acuerdo a ley como sostiene el titular de la acción penal.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
PRIMERO: En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento en relación a los agravios expresados en el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en forma debida y dentro del plazo de ley. Está prohibido responder agravios postulados con posterioridad o inexistentes[1], debido a que ello significaría una vulneración a los principios de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes durante el proceso[2] . Se tiene, además, que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. En el inciso 3 de la citada norma se prevé la observancia del debido proceso y en el inciso 5, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Respecto al debido proceso, se asume que este derecho comprende al cúmulo de garantías penales y procesales que deben ser respetadas desde la etapa de la investigación preliminar hasta el fin del proceso, siendo el Estado como titular del ius puniendi quien debe respetar los derechos de los justiciables en las diversas etapas del proceso penal. Cabe añadir, que el Tribunal constitucional se ha pronunciado orientando que el derecho fundamental al debido proceso «no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva – que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-«[3]. Por lo tanto, la observancia al debido proceso no se cumple con el solo respeto de las garantías procesales, sino que, sustancialmente, cuando los actos practicados por cualquier autoridad no resultan arbitrarios.
SEGUNDO: Por otro lado, está plenamente aceptado en nuestro sistema procesal penal acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito. Así está establecido en el inciso 4, del artículo 159, de la Constitución Política. Conforme a ello, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por tanto, de la investigación del delito; cuyos resultados, como es obvio, determinarán si los fiscales promueven o no la acción penal por medio del requerimiento de acusación. A su vez, esta disposición constitucional ha sido plasmada y desarrollada en el artículo IV, del Título Preliminar, del CPP. Siendo este lineamiento rector el que establece con mayor claridad, entre otras prerrogativas, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y el que asume la investigación del delito desde su inicio. En ese sentido, la única parte procesal autorizada para realizar actos de investigación, así como reunir elementos de convicción de cargo y de descargo de la acción penal o de la acción civil, es el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 337°, incisos 1 y 4, del CPP[4] . Es así como, las partes procesales e intervinientes deben recurrir ante el representante del Ministerio Público para la recaudación de elementos de convicción o realización de actos de investigación, ante su rechazo, estan habilitados a recurrir al juez de investigación preparatoria. Nuestro modelo procesal penal no permite que los demás sujetos procesales realicen investigaciones paralelas o simultáneas a la efectuada por el representante del Ministerio Público.
TERCERO: Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución de delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[5] . De modo que, la investigación penal no puede hacerse de cualquier forma. La investigación, para ser debida, debe realizarse respetando los derechos y garantías de todos los implicados en la investigación, con el fin de evitar su cuestionamiento por indebida, abusiva o arbitraria. El Tribunal Constitucional ha destacado que el debido proceso también puede ser afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser únicamente entendida como propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino que también frente a aquellos supuestos prejurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, para evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos[6] . Es así como, en nuestro sistema procesal penal se encuentra proscrita la arbitrariedad en las actuaciones fiscales y jurisdiccionales.
CUARTO: En esa línea, si el investigado y su defensa llegan a la conclusión que el titular de la acción penal al realizar su función de investigación del delito, lo hace afectando o
limitando en forma arbitraria sus derechos y garantías, pueden recurrir al juez de la investigación preparatoria vía tutela de derechos, tal como está previsto en el artículo 71.4
del CPP. La finalidad de este mecanismo es que se subsane la omisión o se dicte la medida de corrección o de protección que corresponda
La tutela de derechos se convierte, de esta forma, en un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías de los investigados y regular las posibles desigualdades entre el persecutor del delito y el investigado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es un mecanismo eficaz para hacer respetar los derechos y garantías del imputado, debido a su naturaleza residual, solo se puede cuestionar a través de la audiencia de tutela los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales que corresponden al investigado involucrado en una investigación fiscal. Por consiguiente, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales, pero que tengan vía propia para su denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse mediante la audiencia de tutela de derechos.
QUINTO: En relación al derecho a probar, el Tribunal Constitucional ha calificado este
derecho como uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal
efectiva, el cual garantiza el respeto de los derechos y garantías del justiciable dentro del
proceso. El TC resalta que es un derecho complejo, que comprende el derecho a producir
la prueba necesaria para acreditar los hechos que se alegan, el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos medios probatorios sean admitidos
y debidamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada y, finalmente, a que la prueba sea valorada de manera
adecuada y con la debida motivación. Aunado a ello, la doctrina señala que el derecho a
probar faculta al imputado y a su defensa a tener acceso a las fuentes de prueba y a
intervenir en las actuaciones de investigación y de prueba, en plena igualdad con la parte acusadora.
SEXTO: En específico, sobre la actividad pericial, nuestra normativa procesal establece que
esta procede siempre que, para la explicación y mejor comprensión de un hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, tal como se encuentra establecido en el inciso 1, del artículo 172,
del CPP. Al respecto, cabe resaltar que las partes tienen derecho a, una vez que se haya
producido el nombramiento del perito oficial, designar por su cuenta a un perito de parte,
según se prevé en el inciso 1, del artículo 177, del CPP. El juez supremo y profesor universitario San Martín Castro, citando al procesalista argentino Cafferata Nores, ha
precisado que el perito de parte “técnicamente no es un órgano de prueba sino un representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el
cargo, prestar juramento y de dictaminar.
Está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes”. De ahí que, el perito de parte no debe ser visto como un perito propiamente dicho, sino como un representante técnico de la parte que lo designó. Dicho perito solo podrá presentar informe pericial si y solo si discrepa de las conclusiones del informe de la pericia oficial, conforme el artículo 179 del CPP.
SÉPTIMO: Con base en tales parámetros dogmáticos procesales, corresponde dar respuesta a los agravios expuestos por la defensa técnica en el presente incidente. La
defensa técnica solicita que se revoque la Resolución N.° 6, a fin de que se acepte la
designación de su perito de parte. Alega la vulneración del derecho de defensa, el debido
proceso y de los principios de legalidad e igualdad procesal. Refiere que la presente
solicitud surge porque el Ministerio Público decidió no considerar al perito de parte
designado en la presente investigación, por una errónea interpretación de la caducidad del
plazo. Sostiene ello porque ante una nueva designación de peritos por parte de Fiscalía, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del CPP, la ley le faculta a su patrocinado poder
designar a un perito de parte. Agrega que con el informe de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, con el que se pone en conocimiento al Ministerio Público de que los peritos
designados, mediante Disposición N.° 37, habían sido transferidos a otra área; no se afectó
el desarrollo de la investigación, dado que la división policial contaba con más personal
capacitado.
No obstante, Fiscalía dispuso dejar sin efecto dicha designación, nombrando a
nuevos peritos pertenecientes al Equipo Especial. Indica que está de acuerdo con la
facultad que tiene el Ministerio para continuar o no con la pericia a cargo de la DIRILA-PNP
y de nombrar a nuevos peritos, tal como lo hizo con la Disposición N.° 39; pero discrepa
que al haber ejercido esta facultad la Fiscalía no le haya permitido al investigado designar a
un perito de parte, vulnerándose el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el
derecho a la prueba.
OCTAVO: Planteados así los agravios, es necesario iniciar precisando que la actividad
interpretativa de todo juez debe partir no solo de un razonamiento meramente legal, sino
que, ante todo, debe partir de un razonamiento constitucional12. De ahí que el Colegiado
considera que para analizar o interpretar las normas procesales penales es prioritario hacer
una verificación de los derechos y garantías comprendidos en las mismas, lo cual se logra
tomando en consideración los parámetros de la Constitución y su esencia asumida en el
título preliminar del CPP de 2004. De este modo, como ya se precisó, si bien el Ministerio
Público es el titular de la acción penal a cargo de realizar los actos de investigación para el
esclarecimiento de los hechos que se atribuyen al investigado, ello no significa que lo
puede hacer restringiendo derechos y garantías del investigado, pues en atención al
derecho de defensa y, en específico, al derecho a la prueba, el imputado se encuentra
facultado a intervenir en igualdad procesal en la actividad probatoria y a utilizar los medios
de prueba pertinentes en las condiciones previstas por Ley, tal como se prevé en el artículo
IX del Título Preliminar del CPP. De modo que el artículo 177 del CPP, que regula la
intervención del perito de parte, debe ser interpretado en concordancia con el derecho
fundamental a la defensa y a la prueba que goza todo investigado dentro de un proceso
penal legítimo.
NOVENO: Ahora bien, de lo oralizado en audiencia y de la revisión de los actuados, este
Colegiado advierte que, el Ministerio Público efectuó voluntariamente un reemplazo de
peritos mediante Disposición N.° 3913, con base en el Informe N.° 206-2020-DIRNICPNP/DIRILA-DIVICLA-EEIP-D214, contenido en el Oficio N.° 758-2020-DIRNIC-PNP/DIRILADIVICLA-EEIP-D215.
Es patente que el titular de la acción penal de acuerdo a sus competencias constitucionales dejó de lado a los peritos de la PNP y decidió nombrar como peritos oficiales a profesionales de la División de Peritos del Equipo Especial. Tal disposición fiscal, de modo alguno puede ser cuestionado, pues el titular de la acción penal tiene plena facultad de cambiar peritos oficiales en la investigación preparatoria que dirige, más aún, si conforme a las respuestas brindadas por la Fiscal Superior, los nuevos peritos empezarían de cero la pericia, tomando en cuenta la documentación recabada por los anteriores peritos.
Tal hecho probado de cambio de peritos por medio de la disposición fiscal antes citada y notificada a las defensas de los investigados, genera el plazo que prevé el artículo 177.1 del CPP para que los investigados también cambien a su perito de parte ya designado, lo ratifiquen al ya designado o, como ha ocurrido en el presente caso, se solicite la incorporación de un perito de parte. Y esto es así, debido a que por aplicación del principio de igualdad de armas, si el titular de la acción penal cambia a los peritos oficiales, los investigados también tienen ese derecho de cambiar, ratificar o designar un perito de parte. Pero claro, siempre dentro del plazo de cinco días que se genera automáticamente con la disposición fiscal de cambio de peritos oficiales. Resulta arbitrario sostener lo contrario como aparece en la recurrida y pretende el representante del Ministerio Público.
DÉCIMO: En esta línea de interpretación, esta Sala Superior considera que la resolución
impugnada no se ha emitido de acuerdo a los parámetros del debido proceso. No debe
obviarse que el rol del juez de investigación preparatoria es esencial para asegurar y
establecer el equilibrio procesal entre el investigador y el derecho de defensa del investigado, cuando el primero trata de ponerlo en peligro de forma arbitraria. Asimismo,
este Colegiado considera que en virtud del principio de igualdad de armas, el plazo de
cinco días para la presentación de peritos de parte, a partir de la Disposición N.° 39, está
dirigido no sólo al recurrente, sino a todos los demás investigados, quienes pueden
designar nuevo perito, reasignar o, a lo mejor, ratificar a sus peritos de parte. Ello en
respeto al derecho de defensa, en su manifestación de derecho a la prueba que tiene todo
investigado. De ahí que, al verificarse la afectación al derecho a la defensa, asi como la afectación al principio de igualdad procesal por la recurrida, se concluye que estos agravios
deben ser estimados.
DÉCIMO PRIMERO: De ahí que para el Colegiado Superior no es de recibo lo sostenido por el Ministerio Público en el sentido de que si se interpreta la Disposición N.° 39 como lo
plantea la defensa, se afectaría al principio de igualdad en relación a los demás investigados que presentaron sus peritos a su debido tiempo. En efecto, el Colegiado
considera que no se genera alguna afectación al principio de igualdad debido a que la
pericia que se requiere en la investigación aun no se ha iniciado tal como quedó en
evidencia en la audiencia. El hecho que algunos defensores hayan señalado ya su perito de
parte en un primer momento y otros en un momento posterior, no genera desigualdad
alguna, mucho más si como ha ocurrido en el proceso que ha generado este incidente, el
tiempo posterior lo generó voluntariamente el mismo titular de la acción penal. Ya se ha
indicado, el cambio de peritos por otros e incluso de otra institución, por disposición fiscal
notificada a los defensores de los investigados, automáticamente genera el derecho de
cambiar de perito de parte, ratificarlo o designarlo como se pretende en el presente
incidente. Solo debe cuidarse que sea en el tiempo que establece el 177.1 del CPP.
DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, este Colegiado considera que el argumento referente a la
caducidad del derecho del investigado a presentar perito de parte, que fue asumido en la
resolución impugnada y recalcado en audiencia por el representante del Ministerio Público, no resulta aplicable al presente caso, pues como ha quedado demostrado en plena audiencia e incluso, así se indica en la recurrida, el titular de la acción penal en forma
voluntaria y dentro de sus competencias y atribuciones constitucionales decidió cambiar
de peritos oficiales por otros profesionales e incluso, de otra institución pública. Como ya
se dijo, ello generó automáticamente un nuevo plazo para que las defensas de los
investigados cambien, ratifiquen o designen perito de parte. Al nacer nuevo plazo procesal
y en ese plazo se hace la solicitud de designación de perito de parte, como ocurrió en el
presente incidente, de modo alguno puede hablarse que se habría producido la caducidad,
la misma que como todos sabemos, constituye una sanción procesal, consistente en la
perdida de un derecho, facultad o poder a consecuencia de que en el transcurso de un
plazo legalmente establecido para su ejercicio su titular no lo haya ejercitado. En conclusión, este extremo de los agravios formulados por la defensa técnica también es de
recibo.
Expuestos así los argumentos jurídicos, no queda otra alternativa que revocar la resolución
impugnada y amaparar la tutela de derechos planteada.
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DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los magistrados integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada,
en aplicación del artículo 409 del Código Procesal Penal, RESUELVEN:
REVOCAR la Resolución N.° 6, de fecha dos de octubre del dos mil veinte, emitida por el
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundada la solicitud de
tutela de derechos; y, REFORMÁNDOLA, declaran fundado dicho pedido y disponen que el
fiscal provincial a cargo de la investigación que ha generado el presente incidente proceda
a admitir la designación del perito de parte solicitada por la defensa del investigado
Alfredo Zapata Velasco; todo en la investigación preparatoria formalizada que se le sigue
por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del
Estado Peruano. Notifíquese y devuélvase.
Sres.:
SALINAS SICCHA
ANGULO MORALES
ENRIQUEZ SUMERINDE
Descargue en PDF el Expediente 00029-2017-75
[1] En nuestro sistema procesal penal, uno de los principales principios de la actividad recursiva es el principio de limitación, también conocido con el aforismo tantum apellatum quantum devolutum; el cual sostiene, a su vez, al principio de congruencia, consistente en que el órgano revisor, al momento de resolver la impugnación, debe hacerlo conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso.
[2] Véase los fundamentos 33 y 34 de la Casación N.° 413-2014-Lambayeque, del siete de abril de dos mil quince.
[3] Véase el fundamento 5 del Exp. N.° 3421-2005-PHC/TC, del diecinueve de abril del dos mil siete (caso Nicke Nelson Domínguez Baylón).
[4] El art. 337°, en sus incisos 1 y 4, establece que: “1.- El fiscal realiza las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos”.
[5] Véase el fundamento 16 del Acuerdo Plenario N.° 4-2010-CJ-116
[6] Criterio asumido en la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 01887-2010-PHC/TC, del 24 de setiembre de 2010 (caso Mejía Valenzuela). Y asumido, incluso, en los precedentes recaídos en las STC N. 1268-2001-PHC/TC y 1762-2007-PHC/TC).