¿Se puede cambiar judicialmente de sexo y de nombre a una persona y ser más inclusivos?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Derecho de un hijo a contar con dos mamás, 4. Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, 5. Sentencia sensible y polémica, 6. A modo de conclusión.


1. Introducción

Incertidumbre y aceptación ha causado la reciente resolución judicial del Jugado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante el cual resuelve cambiar el nombre de una persona transgénero[1].

2. Desarrollo del tema

En efecto, según se ha dado a conocer la sentencia ha sido notificada a la Municipalidad Distrital de Santiago y al Registro Nacional de identificación y Estado Civil – Reniec, para que proceda a modificar el nombre de la persona demandada, esto es cambiar el nombre de masculino a femenino.

Wikipedia[2], precisa que el término transgénero se refiere a las personas que tienen una identidad o expresión de género que difiere del sexo que se les asignó al nacer.

Asimismo, se indica que se llama a una persona transgénero cuando su conducta no se asocia normalmente a masculino o femenino del sexo que tuvo al nacer, es decir no existe una identidad de su sexo y se siente diferente del género que se creía al nacer.

En tal sentido, para poder interponer una demanda se esta naturaleza ante el Poder Judicial, él o la justiciable debe tener un legítimo interés, la demanda debe estar debidamente justificada, con el ofrecimiento de todos los medios probatorios a su favor, es decir se tiene que explicar cuáles son las razones fácticas, jurídicas y probatorias de la pretensión judicial.

Asimismo, se corre traslado a la persona o institución demandada, la misma que puede allanarse o contradecir cada uno de los argumentos jurídicos, ofreciendo sus respectivos medios de prueba, luego se convoca a una audiencia con la concurrencia de las partes procesales legitimadas y dentro de las garantías constitucionales del debido proceso, el Juez de la causa, emite una decisión judicial suficiente, congruente, motivada y conforme a derecho.

No cabe duda, que esta resolución expedida por el Juzgado cusqueño, constituye un avance y un reconocimiento al llamado “derecho de las minorías”, que consideran que se deben respetar los derechos de libre elección y orientación sexual.

De la misma forma, según se ha precisado el pronunciamiento judicial definitivo expedido por el juzgado sureño, bajo el sistema de oralidad y emitido en audiencia pública, sigue los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional peruano.

3. Derecho de un hijo a contar con dos mamás

Esta sentencia, de cambio de nombre a una persona transgénero, se suma también a la reciente sentencia emitida por el segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Yenny Victoria Trujillo Cueva y Darling Yvone Delfín Ponce[3].

Según se precisa las demandantes alegan que se ha vulnerado los siguientes derechos:

  • Derecho a la identidad del menor.
  • Derecho a la personalidad jurídica del menor
  • Derecho a no ser separado de sus padres.
  • Derecho a la protección a la familia del menor, Jenny Victoria Trujillo Cueva y Darling Yvone Delfín Ponce.
  • Derecho a no ser discriminado por la orientación sexual de sus madres.
  • Derecho a ser madre, como parte de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacidad de Jenny Victoria Trujillo Cueva.
  • Derecho a no ser discriminada por su orientación sexual de Jenny Victoria Trujillo Cueva.

En efecto se trata del fallo judicial constitucional, que ordena al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proceda a inscribir en el Documento Nacional de Identidad a un menor de edad con los apellidos de ambas madres.

De acuerdo al tenor de la resolución judicial, se puede apreciar que ambas demandantes, solicitan a la Reniec, reconozca al ya primer apellido de la accionante al menor y que además se reconozca a Jenny Victoria Trujillo Cueva como madre y consecuentemente se ordene incorporar dicho vínculo filial en el DNI del mencionado menor.

En tal sentido, se solicita, que en conjunto ambas demandantes se les tenga en cuenta como madres del menor y además se tenga presente el artículo segundo de la Constitución Política del Estado, que establece que nadie debe ser discriminado por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Esta resolución constitucional, ha causado beneplácito en ciertos sectores, pero además indignación, pues no es usual que un menor de edad, tenga dos mamás dentro del seno de una familia.

Lo tradicional, es que los hijos se procreen dentro del seno de un hogar y la familia se encuentra constituida por un varón y una mujer y he allí la palabra mamá y papá, representados cada uno por su condición de género.

Sin embargo, durante estos últimos años, se ha podido apreciar que no solamente existe un solo tipo de familia, sino existen muchas clases de ellas, que si bien en diversas legislaciones comparadas, aún no han sido protegidas legal y constitucionalmente, porque pueden provenir de uniones del mismo sexo masculino o femenino, el Estado no puede dejar de desamparar a la familia, porque existe de por medio hijos que proteger.

4. Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas

De la misma forma, tenemos como antecedente la sentencia del Tribunal Constitucional 2273-2005-PHT/TC del caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas[4], quién con fecha 9 de febrero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la Reniec, tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad, se vulneraban sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica, física, al libre desarrollo, bienestar y a la libertad personal.

Según, manifestó en forma oportuna la emplazada, no se le otorga el duplicado de su DNI desde hacía más de 4 años, no obstante haber cancelado los pagos correspondientes para tal expedición, y que tampoco se había emitido resolución alguna en la que señale los motivos por los cuales no le había entregado el duplicado en referencia; por el contrario, los funcionarios de la entidad demandada le indicaron, en forma verbal, que su identidad se encontraba cuestionada, siendo necesario que presente su Partida de Nacimiento, requerimiento que oportunamente cumplió, sin embargo y pese a ello, le han continuado denegando el duplicado correspondiente.

De la misma forma, el máximo intérprete de la Constitución expresó, que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. Con dicha acta es que se apersonó a la entidad demandada con la finalidad de que se consignen sus nombres rectificados judicialmente, razón por la cual se le entregó el DNI, cuyo extravío ha originado el que tenga que tramitar el duplicado que, sin embargo, ahora se le niega.

Asimismo, se precisa que del análisis efectuado en la presente causa, se aprecia que la parte demandante obtuvo dos inscripciones en fichas diferentes, ante el Registro Electoral, bajo distintos prenombres, según consta la primera, el 4 de mayo de 1976, como Manuel Jesús; y la segunda, el 26 de junio de 1989 como Karen Mañuca, y que cuenta con un mandato judicial a su favor de rectificación, únicamente de nombres, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el que se modificaron los nombres consignados en su partida de nacimiento; Sin embargo, con fecha 24 de mayo del 2000, y en virtud de un proceso de depuración del padrón electoral, se canceló la segunda inscripción y registro de la parte actora, en aplicación del artículo 67, inciso 4) de la Ley 14207 –depuración de las inscripciones múltiples– a fin de evitar una multiplicidad de éstas.

Dentro de este contexto, la sentencia precisa que, si bien es cierto, la administración ha actuado con arreglo a ley, pues está permitida la depuración del registro electoral por inscripciones múltiples, en cuyo caso, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás, sin embargo, la parte demandante cuenta con una decisión judicial que ha permitido la modificación de los nombres consignados en su partida de nacimiento –no cuestionada en autos– según consta en el mandato que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra vigente.

En tal sentido, la inscripción realizada el 24 de mayo de 1976 como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas está vigente, lo único que ha variado es el nombre a “Karen Mañuca”, quedando inalterables los demás elementos identitarios de sexo, fecha de nacimiento, etc, contenidos en la inscripción original.

Por lo que el Tribunal Constitucional, después de analizar el petitorio procede a Declarar fundada la demanda de hábeas corpus y ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identificatorios consignados en la partida de nacimiento.

5. Sentencia sensible y polémica

No cabe duda, que con estos pronunciamientos judiciales, se presentan una serie de problemas que aún el derecho positivo peruano no ha respondido, es por ello que la judicatura nacional tiene que recurrir a los principios generales del derecho y principalmente al derecho convencional para proteger derechos fundamentales.

No cabe duda, que nos encontramos frente a nuevas corrientes respeto a los denominados derechos de las minorías y al igual que Cecilia Calvo[5], podemos decir que los adultos debemos estar comprometidos con el cambio y el respeto a las personas, a fin de generar un lenguaje y conducta inclusiva generando gestos que hagan la diferencia con las nuevas corrientes del derecho contemporáneo.

6. A modo de conclusión

De esta manera, se puede apreciar que las resoluciones judiciales convertidas en jurisprudencia expedida por los jueces del Poder Judicial, no son estáticas ni pétreas, pues el derecho es dialéctico, cambia, muta, para poder preservar, garantizar y respetar los derechos fundamentales de las mayorías y minorías de todos los peruanos y peruanas.


[1] Nota informativa publicada en la página web del Poder Judicial. www.pj.gob.pe

[2] Wikipedia. Importante enciclopedia y buscador de información en las redes sociales.

[3] Sentencia emitida por el segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo seguido por Darling Yvone Delfín Po0nce y Jenny Victoria Trujillo Cueva contra la Reniec. Exp. Nro. 10819-2017-0-1801-JR-DC-02.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional 2273-2005-PHT/TC del caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, de fecha 20 de abril del 2006

[5] Calvo, Cecilia. Puedo hablar de tener dos papás o dos mamás. Materiales columnas del experto. Jefa del Departamento de Promoción y Proinfancia. Chile crece contigo. www.cfrececontigo.gob.cl

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