Cámara Gesell: ¿Se debe identificar al imputado o basta con designarle un defensor público? Derecho de defensa vs. interés superior del niño [Casación 936-2021, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: La entrevista en cámara Gesell es definida por el Código Procesal Penal como una prueba anticipada La finalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 242, inciso 1, literal d), del Código Procesal Penal, que da la calidad de prueba anticipada a las entrevistas en cámara Gesell, está orientada a evitar la revictimización; así, materializa la especial tutela de los menores de edad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 936-2021, Arequipa

Lima, siete de junio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la resolución de vista del tres de febrero de dos mil veintiuno (foja 39), por la cual la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución del siete de enero de dos mil veintiuno (foja 25), que declaró improcedente el requerimiento de prueba anticipada formulado por la representante del Ministerio Público.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Del requerimiento de prueba anticipada en la investigación seguida contra los que resulten responsables por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales E. K. C. C., de doce años de edad, se desprenden los siguientes hechos:

1.1. El veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve la persona identificada con las iniciales E. K. C. C. desapareció de su domicilio —ubicado en Apipa, sector 17, manzana C, lote 1, distrito de Cerro Colorado, Arequipa— entre las 11:00 y las 17:00 horas, por lo que sus padres concurrieron a la Comisaría de Ciudad Municipal a interponer la denuncia respectiva.

1.2. Posteriormente, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve los denunciantes se enteraron de que su hija había sido agredida sexualmente por varias personas adultas, a quienes conoció mediante el aplicativo Messenger de la red social Facebook. Además, estaba siendo acosada y amenazada por estas personas.

1.3. Se tomó conocimiento de que los perfiles de las cuentas de las personas que se habrían contactado con la menor tenían la denominación de “Erick Benmira” y “Víctor Locaso Chistes”, con quienes la menor sostuvo conversaciones en las cuales dichos contactos le propusieron mantener relaciones sexuales a cambio de dinero o la entrega de un equipo celular Galaxy, pese a que la menor les indicó tener trece años de edad; asimismo, le pidieron que les proporcionase videos y fotografías con contenido sexual.

1.4. Adicionalmente, como caso acumulado, se investiga que el doce de marzo de dos mil veinte Ruth Noemí Casilla Morazzani denunció que su menor hija de iniciales E. K. C. C. desapareció luego de salir de la institución educativa Solari. La buscó por diferentes lugares, hasta que la menor fue encontrada el quince de marzo de dos mil veinte a las 13:30 horas en una cabina de internet. Al respecto, la menor explicó que el día que se ausentó se contactó con un varón de aproximadamente veinticuatros años de edad que buscaba señoritas para trabajar. Luego de pasar la noche en la casa de su amiga Jimena, se contactó con ese hombre, quien la recogió en un taxi rojo y la llevó a un inmueble oscuro y oculto ubicado en las inmediaciones de la  avenida Mariscal Castilla, que funcionaba como discoteca. Dicho sujeto la coaccionó para que tuviera relaciones sexuales con otros hombres, y recibió S/ 20 (veinte soles) como pago por sus servicios sexuales. Al día siguiente, a las 4:00 horas, le dijeron a la menor que se retirara, por lo que esperó a que amaneciera para dirigirse a la cabina de internet donde luego fue encontrada.

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:

2.1. La representante del Ministerio Público requirió que se actuara, en calidad de prueba anticipada, la declaración de la menor agraviada de iniciales E. K. C. C., la cual debía llevarse a cabo en la cámara Gesell de la Unidad MédicoLegal de Arequipa (foja 1).

2.2. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar-Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió el auto del siete de enero de dos mil veintiuno y declaró improcedente la solicitud de la representante del Ministerio Público (foja 25).

2.3. Contra esta resolución, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 31).

2.4. No obstante, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución de vista del tres de febrero de dos mil veintiuno, confirmó el auto de primera instancia (foja 39).

2.5. En contraposición con dicha resolución, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 249).

2.6. Luego, la Sala Superior emitió la resolución del diez de marzo de dos mil veintiuno, que concedió el recurso interpuesto y lo elevó a la Corte Suprema (foja 52).

II. Tenor del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público

Tercero. La representante del Ministerio Público, en el recurso propuesto (foja 45), invocó la casación excepcional, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. En relación con ello, invocó las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del citado código.

Propuso lo siguiente como tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial:

En los casos de delitos contra la indemnidad sexual y/o libertad sexual, en agravio de menores, en los que no se encuentren identificados los autores de los ilícitos, se deba recabar la versión de las víctimas utilizando la entrevista única de cámara Gesell, a través de una prueba anticipada, incluso con fines de identificación de los implicados.

Denunció que la resolución de vista inobservó los derechos a la tutela jurisdiccional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

Aunado a ello, indicó que existe una errónea interpretación del artículo 242 del Código Procesal Penal y el artículo 19 de la Ley número 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Asimismo, no se aplicaron los principios de interdicción de la revictimización y del interés superior del niño.

III. Motivos de la concesión del recurso de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del cinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 29 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y precisó lo siguiente:

4.1. Se advierte que plantea una casación excepcional, conforme a lo referido por el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, pues la resolución contra la que se interpuso el recurso no puso fin al procedimiento, pues es un auto de vista que se pronunció denegando el requerimiento de una prueba anticipada.

4.2. El Tribunal Supremo advirtió, en atención a los agravios precisados por la representante del Ministerio Público, que la decisión impugnada podría haber sido expedida con inobservancia de los derechos a la tutela jurisdiccional y la defensa, así como del artículo 242 del Código Procesal Penal y el artículo 19 de la Ley número 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.

4.3. En consecuencia, declaró la existencia de relevancia casacional en atención a los numerales 1 y 21 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidos a la inobservancia de
precepto constitucional y la inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad.

IV. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el trece de mayo de dos mil veintidós (foja 39 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

[Continúa…]

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[1] Esta causal fue introducida por el Tribunal Supremo en atención a la facultad de reconducción de las causales invocadas, en relación con el principio iura novit curia y la teoría de la voluntad impugnativa.

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