Fundamento destacado: 12. En consecuencia, dicha calificación fue fraudulenta; por lo que en realidad el actor no estaba sujeto, para su estabilidad, a la confianza del empleador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y la carta de fecha 4 de abril de 2013 (fojas 120). El demandante, en ese caso, solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en un supuesto retiro de confianza, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 05528-2014-PA/TC, Pasco
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Angel Dámazo Zevallos contra la resolución de fojas 275, de fecha 15 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Atacocha SAA. Solicita que se declare nula y sin efecto legal la carta del 27 de noviembre de 2013, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de administrador de nóminas u otro de similar categoría o nivel, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, el pago de sus aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones y aportes de prestaciones de salud, con expresa condena de los costos y costas procesales. Refiere que ha laborado para la demandada desde el 19 de abril al 27 de noviembre de 2013, superando el periodo de prueba establecido en su contrato, y que como represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores, Empleados, Obreros y Otros de la Compañía Minera Milpo-Atacocha fue despedido de manera fraudulenta por su empleador, quien alegó que era un trabajador de confianza.
Agrega que era un trabajador ordinario, en tanto estaba sujeto a un control de horario, se le remuneraban los feriados laborados y cumplía con un sistema atípico de trabajo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la libertad sindical.
La sociedad demandada contestó la demanda aduciendo que no despidió al recurrente como consecuencia de su afiliación sindical, sino porque se le retiró la confianza. Precisa que el demandante realizaba sus labores en coordinación directa con el superintendente de Recursos Humanos y que contaba con acceso a información confidencial como las planillas. Agrega que se cumplió con informarle al recurrente la condición de confianza de su puesto, además de haberse consignando en sus boletas de pago la referida condición del trabajador.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco declaró infundada, la demanda por estimar que el demandante desempeñó funciones propias de un trabajador de confianza, no solo porque desde el inicio conoció que su cargo tenía dicha condición, sino también por las características propias de las actividades que realizaba, razón por la cual su cese responde al retiro de la misma y no a un despido fraudulento o nulo.
La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el despido se produjo como consecuencia del retiro de la confianza al actor y no por la sindicalización del recurrente.
Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición laboral del recurrente en el cargo de administrador de nóminas u otro de similar categoría o nivel, y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, de sus aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones y de sus aportes de prestaciones de salud, con expresa condena de los costos y costas procesales. Señala que ha sido despedido como consecuencia de haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores, Empleados, Obreros y Otros de la Compañía Minera Milpo-Atacocha. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la libertad sindical.
2. La sociedad demandada contesta la demanda aduciendo que no despidió al recurrente como consecuencia de su afiliación sindical, sino que se procedió a retirarle la confianza. Precisa que el demandante realizaba sus labores en coordinación directa con el superintendente de Recursos Humanos y que contaba con acceso a información confidencial como las planillas. Agrega que se cumplió con informarle al recurrente la condición de confianza de su puesto, además de haberse consignando en sus boletas de pago la referida condición del trabajador.
3. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento, conforme señala en su demanda.
Análisis de la controversia
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”, mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, son trabajadores de confianza aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
6. Este Colegiado, en la sentencia emitida en el Expediente 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de esta puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, ya que es de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.
7. Asimismo, en dicha sentencia se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce su calidad de personal de confianza o dirección, o realiza labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el puesto; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él. Precisa lo siguiente el fundamento 11 de la referida sentencia: “d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador”.
8. La controversia se circunscribe a establecer si, al momento de producirse el cese de la relación laboral del actor, el cargo que ocupaba en realidad tenía la condición de cargo de confianza o de planta, como afirma.
9. De lo expresado por el propio actor en su demanda, de la hoja de movimientos de personal (fojas 47), así como de la boleta de pago (fojas 48), se corrobora que el demandante ejerció el cargo de administrador de nóminas en la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada.
10. En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el requerimiento de personal que obra a fojas 121, el cargo de administrador de nóminas tiene entre sus principales actividades:
1) Pago oportuno de impuestos y retenciones 2) Gestión de indicadores a la Superintendencia de RR.HH., 3) Hacer cumplimiento a las normas legales, 4) Incorporar al trabajador de acuerdo a las condiciones pactadas en la oferta de empleo y mantener su file actualizado, 4) Verificar los pagos y descuentos que afectan directamente el proceso de las planillas obteniendo las boletas oportunamente.
11. De ello se desprende que aunque en los documentos precitados se consignó que el cargo que ocupaba el demandante era el de un trabajador de confianza, sin embargo las funciones asignadas eran propias de un trabajador de planta, conforme a lo señalado en la Sentencia 03501-2006-PA/TC.
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12. En consecuencia, dicha calificación fue fraudulenta; por lo que en realidad el actor no estaba sujeto, para su estabilidad, a la confianza del empleador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y la carta de fecha 4 de abril de 2013 (fojas 120). El demandante, en ese caso, solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en un supuesto retiro de confianza, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
13. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el presente caso, se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y el debido proceso del demandante.
14. Por otro lado, en relación con lo alegado por el demandante de que su despido se debió a su afiliación sindical, en armonía con la Sentencia 03884-2010-PA/TC (fundamento 13), cuando se alega un despido que encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
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15. En el caso de autos, no existen los suficientes medios de prueba que acrediten dicho accionar, por cuanto para la demandada el cargo que el demandante ocupaba era de confianza.
Efectos de la sentencia
16. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que la entidad demandada vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
17. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
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Otras solicitudes
18. En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de sus aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones y aportes de prestaciones de salud, resulta pertinente recordar que el proceso de amparo tiene naturaleza restitutoria, razón por la que debe rechazarse dicho pedido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, declarar NULO el despido del que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que Compañía Minera Atacocha SAA reponga a don Miguel Ángel Dámazo Zevallos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTES los demás extremos, conforme al fundamento 18 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa]