El Colegio de Abogados de Lima presentó el pasado 8 de abril de 2022, ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 1709/2021-CP, denominada Ley de la Abogacía Peruana.
Según la exposición de motivos, el presente proyecto ha tomado como base el Anteproyecto de Ley presentado por la Dra. Luz Aurea Sáenz, exdecana del Colegio de Abogados de Lima, en el año 2007 ante el Congreso de la Republica (Proyecto de Ley N.° 1180, observándose además la legislación comparada, tomando como parámetro comparativo la legislación española, argentina, uruguaya, boliviana, mexicana y chilena.
Entre otros, la propuesta señala que los profesionales del Derecho que no cuenten con colegiatura, y laboren en instituciones públicas o privadas en plazas que corresponden a abogados, tendrán un plazo de hasta seis meses de publicada la presente norma para regularizar su incorporación al Colegio de Abogados de su elección, bajo sanción de perder la plaza laboral que vienen ocupando.
PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA PERUANA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía en toda la República del Perú, considerando que los abogados cumplen una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.
Artículo 2.- La presente Ley se aplica a todos los abogados que ejercen la profesión dentro del territorio de la República del Perú.
Artículo 3.- La profesión se ejerce en el patrocinio de causas ante instituciones públicas y privadas, prestando asesoría a personas naturales o jurídicas, desempeñando la magistratura, ejerciendo la función notarial, desarrollando la docencia universitaria, desempeñando responsabilidades de Estado y cargos directivos, ejerciendo la resolución de conflictos mediante mecanismos alternativos, y otras actividades que requieran el título profesional de abogado para su desempeño.
Artículo 5.- Para el ejercicio de la abogacía se requiere:
5.1. Título Profesional de abogado otorgado por Universidad Peruana licenciada por SUNEDU y su correspondiente inscripción en dicha institución. Si el Título Profesional de abogados fuera otorgado por universidad extranjera, deberá ser reconocido o revalidado conforme las normas vigentes.
5.2. Registro obligatorio en cualquier Colegio de Abogados de la República del Perú.
5.3. Constancia o papeleta de habilitación profesional expedida por el respectivo Colegio de Abogados, que demuestre estar habilitado para el ejercicio de la abogacía.
5.4. No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme y consentida.
5.5. No encontrarse suspendido por el Colegio de Abogados de la circunscripción.
5.6. No encontrarse privado de la libertad por sentencia condenatoria firme.
5.7. No haber sido condenado con resolución judicial firme por Delito de Terrorismo y/o Delitos de Corrupción de Funcionarios.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS
Artículo 6.- Son deberes de los abogados:
6.1. Defender con lealtad, eficiencia y diligencia los intereses de sus patrocinados.
6.2. Observar en todo momento una conducta integra, proba, honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento jurídico y del principio de autoridad.
6.3. Guardar el secreto profesional, excepto los casos de propia defensa, autorización del cliente y/o mandato judicial.
6.4. Ejercer la profesión orientada a la búsqueda de la paz y armonía social.
6.5. Actuar con honestidad, prudencia y buena fe, evitando realizar actos que dificulten la correcta administración de justicia.
6.6. Someterse a las disposiciones del Estatuto de su Colegio de Abogados y a las diversas normas reglamentarias.
6.7. Contribuir al prestigio y el interés común de la profesión independientemente de la función que desarrolle.
6.8. Capacitarse permanentemente y mantenerse actualizado en la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado.
6.9. Inscribirse de forma obligatoria en el registro del Colegio de Abogados de su libre elección.
6.10. Usar la medalla del Colegio de Abogados en todo acto solemne e informes orales ante la judicatura
6.11. Entre otras que señale la legislación vigente.
Articulo 7.- Son derechos de los abogados:
7.1. Ejercer la profesión con independencia, dignidad, integridad y libertad, dentro de los diferentes ámbitos de desarrollo de la abogacía.
7.2. Ser tratados con respeto en el ejercicio profesional.
7.3. Ejercer la abogacía en todo el territorio nacional, debiendo para ello estar inscrito en su respectivo Colegio de Abogados.
7.4. A la inviolabilidad de su despacho, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
7.5. A percibir honorarios profesionales conforme a las disposiciones normativas vigentes.
7.6. A renunciar al patrocinio de una causa, cuando medie deshonestidad, engaño, ilegalidad, fraude o negligencia por parte del cliente.
7.7. A recibir una capacitación gratuita anual por parte de su Colegio de Abogados, siempre y cuando el abogado se encuentre al día en sus aportaciones.
7.8. A la atención prioritaria en sede policial y sede jurisdiccional.
7.9. A no ser víctima de barreras burocráticas por parte de los organismos públicos y privados que impidan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
7.10. Al debido proceso disciplinario sancionador en casos de infracción a la Ética Profesional.
7.11. A no ser perseguido civil o criminalmente por haber solicitado la investigación de inconductas funcionales.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 8.- Los abogados tienen el derecho de ejercer libremente su profesión para el ejercicio de la abogacía ante las autoridades jurisdiccionales, conforme a las garantías y restricciones señaladas en la Constitución y la Ley.
Artículo 9.- Los abogados que desempeñen funciones distintas a las de abogado patrocinante, deberán acreditar la vigencia de su habilitación por parte de su Colegio respectivo, esta disposición incluye a los magistrados, notarios, funcionarios y servidores públicos y demás actividades en la función pública o privada cuya exigencia del puesto sea contar con título profesional de abogado. La verificación de lo antes dispuesto la efectuara el área de Recursos Humanos o la que corresponda, de la entidad ya sea Pública o Privada, cada tres meses, bajo responsabilidad funcional.
Artículo 10.- Está impedido de ejercer como abogado patrocinante, los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo, los Ministros de Estado y los funcionarios y servidores públicos impedidos por Ley.
Artículo 11.- Para iniciar cualquier acción, contestar, ofrecer medios probatorios y ejercer la defensa, conforme a las normas pertinentes, se requiere firma de abogado, indicando sus nombres, apellidos y registro del Colegio de Abogados respectivo. El mismo requisito deberá cumplirse en cualquier recurso impugnatorio frente a autoridades administrativas.
Los notarios no elevaran las escrituras públicas que no estén debidamente autorizadas por abogados.
Se exceptúan de cumplimiento de la presente disposición los casos en que la Ley expresamente señale lo contrario.
CAPÍTULO IV
DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 12.– El secreto profesional es el deber de reserva que tiene el abogado para proteger y mantener en estricta confidencialidad los hechos e informaciones referidos por un cliente o potencial cliente en relación a un vínculo profesional. El abogado tiene el deber de guardar el secreto profesional excepto los casos de propia defensa, autorización del cliente y/o mandato judicial.
Artículo 13.- El deber de guardar el secreto profesional es permanente, y se extiende a todos los abogados que de forma asociada hayan defendido la misma causa.
CAPÍTULO V
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
Artículo 14.- Los Colegios de Abogados son personas jurídicas de derecho público interno, que tienen carácter oficial desde la vigencia de la Ley N° 1367, en cada distrito judicial existe un Colegio de Abogados. La creación de una nueva Corte Superior de Justicia determinara la creación de un nuevo Colegio profesional de Abogados en el ámbito territorial que se le asigne a aquella.
Artículo 15.- Los Colegios de Abogados son los órganos rectores de la abogacía dentro de su ámbito territorial, desempeñan sus funciones con autonomía e independencia y con arreglo a la Constitución, la presente Ley, sus Estatutos y normas reglamentarias internas.
Articulo 16.- Los Colegios de Abogados deberán Devar un registro de matrícula obligatoria de forma correlativa. Asimismo, deberán contar obligatoriamente con un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor, encargado de conocer y tramitar los procedimientos disciplinarios en primera y segunda instancia respectivamente.
Artículo 17.- Los Colegios de Abogados son responsables del Registro de Abogados Sancionados de los profesionales dentro de su ámbito territorial, este registro tiene carácter de información pública y deberá ser remitido semestralmente al Registro Nacional de Abogados Sancionados del Ministerio de Justicia.
Artículo 18.- Son atribuciones de los colegios de abogados:
18.1. Ejercer defensa de la persona humana, su dignidad y los derechos humanos.
18.2. Ejercer la defensa del Orden Democrático, la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho.
18.3. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa.
18.4. Iniciar acción de inconstitucionalidad, acción popular, y defender los intereses difusos, conforme lo establece la Constitución y las leyes.
18.5. Promover y garantizar en el ámbito de su circunscripción territorial el libre ejercicio de la profesión.
18.6. Verificar la conducta ética de sus miembros y ejercer facultad disciplinaria sobre sus agremiados.
18.7. Promover la seguridad social de sus agremiados.
18.8. Fomentar y organizar estudios de capacitación y especialización en materia jurídica.
18.9. Emitir opinión sobre las actuaciones relevantes de quienes ejercen función pública en el ámbito de su competencia territorial.
18.10. Ejercer la jurisdicción arbitral y demás medios alternativos de solución de conflictos.
18.13 Certificar el ejercicio de la abogacía.
18.11. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley y su Estatuto.
Artículo 19.- Los ingresos por cotizaciones ordinarias o extraordinarias, incorporaciones de nuevos agremiados, eventos académicos, arbitrajes, conciliaciones, consultas técnico jurídicas y demás ingresos por prestación de servicios de los Colegios de Abogados, se encuentran inafectas y/o exoneradas al pago de impuestos.
Artículo 20.- Las certificaciones por cursos, seminarios organizados y ejecutados por los Colegios de Abogados tienen validez en la postulación para el acceso a la magistratura y ascenso en el mismo. Iguales valideces tienen en los concursos para acceso a cualquier función pública. Los Colegios de Abogados podrán efectuar diplomados y cursos de posgrado, en convenio con Universidades debidamente autorizadas conforme a los parámetros, señalados por la Ley Universitaria y demás disposiciones normativas, para lo cual los establecimientos de los Colegios, deberán contar con estándares mínimos de calidad, según lo establecido por la autoridad competente.
Artículo 21.- Institúyase como fechas obligatorias de celebración por parte de los Colegios de Abogados del Perú, las siguientes:
22.1. Natalicio de Francisco García Calderón y fallecimiento de Vicente Morales Duarez – Día de la Abogacía Peruana, 02 de abril de cada año.
22.2. Declaración Universal de las Derechos Humanos. 10 de diciembre de cada año.
Artículo 22.- El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, fundado el 31 de julio de 1804, se constituye en el Primado Colegio de Abogados de la República del Perú, y su Decano o Decana es Presidente honorario de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
CAPÍTULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
Artículo 23.- La Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú JUDECAP, es el ente rector de la abogacía peruana, es una institución de derecho público interno que articula y coordina con los Colegios de Abogados de la República, es el faro más elevado de debate y reflexión de la abogacía y sus decisiones son vinculantes para los Colegios que se encuentren adscritos a él.
Artículo 24.- Son miembros de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú JUDECAP, los Decanos en ejercicio cuyos Colegios se hayan constituido de acuerdo a Ley y sus Estatutos.
Artículo 25.- Son órganos de gobierno de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú – JUDECAP:
25.1. La Asamblea General: Está compuesta por los Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, quienes tienen derecho a voz y voto, y serán denominados miembros Consejeros.
25.2. El Consejo Directivo: Está compuesto por dos Presidencias, una Presidencia Honoraria y una Presidencia Ejecutiva, y cinco Vicepresidencias. Sera Presidente Honorario, de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú el Decano o Decana del Primado Colegio de Abogados de la Republica por el periodo de su cargo, y será Presidente Ejecutivo el Decano o Decana electo entre sus pares en Asamblea General. Ambas menciones podrán recaer en el Decano del Primado Colegio, siempre y cuando haya sido elegido por sus pares. El periodo de la Presidencia Ejecutiva no podrá ser mayor a un año. Las cinco Vicepresidencias serán elegidas por la Asamblea General por el periodo de un año teniendo funciones ejecutivas, que serán desarrolladas en el Estatuto de la Junta.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26.- Los abogados deberán observar una conducta intachable de respeto, honestidad y ética profesional, cumpliendo las disposiciones previstas en la Constitución, la Ley y los Estatutos de sus respectivos Colegios y demás normas complementarias.
Artículo 27.- Se considera infracción a la ética profesional toda acción u omisión prevista en la presente Ley. Las infracciones a la ética se consideran muy graves, graves y leves
Artículo 28.- Son consideradas infracciones muy graves las siguientes:
28.1. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en la presente Ley.
28.2. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión.
28.3. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
28.4. La reincidencia de una infracción grave, dentro del plazo de un año.
28.5. El encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión.
28.6. La condena por sentencia firme.
28.7. El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.
28.8. Patrocinar o asesorar a opuestos en una misma causa.
28.9. Ejercer la profesión, encontrándose suspendido o inhabilitado.
28.10. Haber sido condenado por terrorismo y/o Corrupción de Funcionarios.
Artículo 29.- Son consideradas infracciones graves las siguientes:
29.1 El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de los Colegios de Abogados.
29.2 La falta de respeto, por acción u omisión, a los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios de Abogados cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. La habitual y temeraria impugnación y/o acciones dilatorias en perjuicio de la correcta administración de justicia.
29.3 No hacer entrega de los documentos o bienes en virtud de la gestión encomendada.
29.4 Permitir el aprovechamiento de su firma e identidad.
29.5 Propiciar o participar en agresiones físicas o verbales que afecten la dignidad de la profesión.
29.6 La reincidencia de una infracción leve dentro del plazo de un año.
Artículo 30.- Son consideradas infracciones leves las siguientes:
30.1 La falta de respeto en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
30.2 La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
30.3 El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.
Artículo 31.- Las sanciones que pueden imponerse por las infracciones antes descritas son las siguientes:
31.1 Expulsión: Por los hechos descritos en los numerales 1, 2, 6, 10 y 11 del artículo 290 de la presente Ley.
31.2 Suspensión por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años, por los demás supuestos contemplados en el artículo 29°.
31.3 Por infracciones graves podrán imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses.
31.4 Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.
Artículo 32.- Los órganos competentes para imponer las sanciones disciplinarias son en primera instancia el Consejo de Ética y en segunda y definitiva instancia el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados. Los órganos deontológicos antes referidos establecerán criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones, pudiendo disminuir la sanción en caso el infractor demuestre arrepentimiento. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.
Artículo 33.- Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de la República del Perú, a cuyo fin el Colegio que las imponga tendrá que comunicarlas al Registro Nacional de Abogados Sancionados.
Artículo 34.- La responsabilidad disciplinaria de los abogados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzara a contarse desde que la infracción se hubiere cometido. La prescripción se interrumpirá por la notificación al abogado, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se abre investigación disciplinaria o este permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al abogado denunciado.
Artículo 35.- Los demás aspectos relacionados al trámite y procedimiento disciplinario y sancionador que sea desarrollado en ámbito distinto a su colegio de origen y otros, serán regulados a través de una norma reglamentaria aprobada por la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, con carácter vinculante para todos los Colegios de Abogados del Perú.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ABOGADOS EN LOS PODERES Y ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 36.- La Junta Directiva de cada Colegio de Abogados elige entre sus miembros, a sus representantes ante los órganos de gobierno y control del respectivo Distrito Judicial o Fiscal, según fuere el caso. La elección se efectuará por el periodo de un año, pudiendo ser renovado por igual periodo.
Artículo 37.- En los casos en que la Ley establezca la participación de representantes de los Colegios de Abogados en órganos directivos de entidades o empresas estatales, estos serán designados por la respectiva Junta Directiva, entre los miembros agremiados, que cumplan los requisitos y por el periodo señalados por la Ley o reglamento de la materia.
Artículo 38.- El ejercicio de responsabilidades de Estado, la magistratura y la función notarial, en cuanto requieran título profesional de abogado para su ejercicio, están inmersos dentro del control ético de los Colegios de Abogados. La presente norma resulta también aplicable para los servidores públicos, que para el desempeño de su función requieren título de abogado. Por lo que, para todos los supuestos antes descritos la colegiación y vigencia de su habilitación es obligatoria.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
Artículo 39.- El Primado Colegio de Abogados de la República del Perú, será el responsable de la implementación del Registro Nacional de Abogados, el cual deberá contener un nivel de reporte actualizado e información accesible para los Colegios de Abogados y público en general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Déjese sin efecto todo procedimiento administrativo sancionador y/o aplicación de sanciones pecuniarias contra los Colegios de Abogados del Perú, disponiéndose la ejecución de medidas correctivas que no involucren la regulación de costos por derechos. El instituto de Defensa del Consumidor y Protección de la Propiedad intelectual, solo será competente para conocer y resolver los reclamos por idoneidad del servicio vinculado a capacitaciones y perfeccionamiento profesional, así coma servicios permanentes, excluyéndose de conocer los supuestos de regulación de costos de incorporaciones y practica forense.
SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Los profesionales del Derecho que no cuenten con colegiatura, y laboren en instituciones públicas o privadas en plazas que corresponden a abogados, tendrán un plazo de hasta seis meses de publicada la presente norma para regularizar su incorporación al Colegio de Abogados de su elección, bajo sanción de perder la plaza laboral que vienen ocupando.
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