Cabe declarar nulidad por fin ilícito y no por simulación si no se prueba la falta de intención de donar el bien [Exp. 01602-2019-0-1601-JR-CI-01]

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Fundamento destacado: 4.12. En el tercer argumento de la apelación se señala que al analizar la supuesta simulación de la donación, el juzgador yerra, pues tal como se puede evidenciar estamos ante una contradicción de lo ya expuesto en la sentencia del expediente 00026-2007-0-1601-JR-CI-06 y que supuestamente usa el a quo para sustentar la supuesta causal de fin ilícito Sobre la alegada simulación debemos señalar en principio que conforme el instrumento público que contiene la donación, cuya nulidad se demanda, en la misma sólo se hace referencia a transferencia de acciones y derechos del donante, donación que tal como se ha analizado anteriormente resulta ser nula por haber perseguido un fin ilícito, pues el donante conocía muy bien de que no era propietario de ninguna acción o derecho sobre el inmueble materia de litios, al momento de la donación. Ahora bien, tal como se verifica del acto impugnado, es evidente que la donación como acto, sólo se ha hecho de manera documental, ello para cumplir con lo previsto en el Artículo 1625° del código Civil, sin que ello signifique que con ello las partes ( donante y donatario) hayan simulado dicho acto, pues lo que sucede en realidad es que han celebrado dicho acto jurídico, pero el mismo no puede surtir efectos ni ser válido, por haber perseguido una finalidad ilícita.

A partir de ello, cabe señalar que el argumento expresado por el juzgador para declarar la nulidad de la venta por ser un acto simulado, en este caso, el referido a que no ha existido una traslación material o entrega del bien donado y que el mismo sólo se recibió en papeles, no es un argumento que sustente la nulidad del acto jurídico por simulación; pues de lo que se advierte es que los intervinientes si manifestaron su voluntad al realizar el contrato de donación, sólo que dicha voluntad estaba viciada por perseguir un fin ilícito. Dicho ello, queda claro, que no se puede señalar, en el presente caso que no existió voluntad de celebrar la donación, o que ello fue simulado; pues de ser así, al no existir voluntad, no podríamos verificar si la misma es ilícita.

En dicha lógica, queda claro que para que un acto jurídico, pueda ser calificado como que persigue una finalidad ilícita, es necesario verificar que el mismo si se ha dado en realidad, pues si el acto fuera simulado, queda claro que no existiría voluntad por analizar.

Es más, el Colegiado considera que la demandante tampoco ha logrado acreditar la simulación del negocio jurídico cuestionado, pues sólo se ha limitado a señalar que son los demandantes quienes se encuentran ocupando el inmueble, y ejecutando actos propios de su derecho de propiedad, lo cual no constituye argumento suficiente para desvirtuar la celebración de dicha donación.

Por lo demás cabe señalar que en la simulación absoluta concurren dos manifestaciones de voluntad de signo opuesto: la que genera el negocio simulado y provoca una apariencia jurídica, y la del acuerdo simulatorio, encaminada a anular los efectos jurídicos propios de aquél. Al respecto, Ferri afirma, rotundamente, que “El acuerdo simulatorio, que es considerado, precisamente, un elemento esencial de la simulación, no es otra cosa que un contrato, es decir, una unión, ya no de voluntades internas, sino de declaraciones” 8 . De su naturaleza negocial se deriva, ya en sede procesal, la necesidad de probar dicho acuerdo simulatorio. En suma: el objeto de prueba en el juicio de nulidad por simulación será la celebración del acto jurídico simulado (en autos la donación) y la del acuerdo simulatorio, que deberá –necesariamente- ser anterior o simultánea a aquél. En este sentido, correspondía a la demandante demostrar ambos hechos (en el presente proceso, que las partes convinieron en simular dicho acto jurídico), sin embargo, no se acreditó ni siquiera de forma indiciaria que el negocio jurídico fue simulado; todo lo cual nos lleva a concluir señalando que no se acredita que las partes hayan tenido la intención de simular la celebración del acto jurídico cuya nulidad se pretende; por lo que siendo ello así, se verifica que no existen indicios reveladores de simulación por lo que en este extremo la sentencia debe ser revocada y debe ser declara infundada.


Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
EXPEDIENTE N° 01602-2019-0-1601-JR-CI-01

EXPEDIENTE N.°: 01602-2019-0-1601-JR-CI-01
JUZGADO: PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
DEMANDANTE: ROSAS DURAND LORENZO ORLANDO y BENITES SALDAÑA TEOFILA
DEMANDADOS: GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, MARCO ALBERTO
GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, ESTUARDO FAUSTO
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE

Trujillo, veintidós de Octubre
Del año dos mil veintiuno.

AUTOS Y VISTOS la presente causa en audiencia virtual, realizada bajo las pautas previstas en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, y producida la votación correspondiente, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: Augusto Ruidías Farfán (Presidente), Rolando Augusto Acosta Sánchez y Carlos Alberto Anticona Luján; expiden la siguiente resolución:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Se trata del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil veinte, obrante de páginas ciento setenta y seis a ciento ochenta y ocho, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por don Lorenzo Orlando Rosas Durand y Teofila Benites Saldaña contra don Estuardo Fausto Gutiérrez de La Cruz y Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz sobre Nulidad de Acto Jurídico, por las causales de fin ilícito y simulación absoluta; en consecuencia, declara Nula la Escritura Pública N° 5066-2018 de fecha diez de Julio del dos mil dieciocho, otorgada por la Notaría Corcuera que contiene el acto jurídico de Donación, otorgado por el donante Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz a favor del donatario Marco Antonio Gutiérrez de la Cruz, respecto a la totalidad de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Ubicación rural Fundo Sun, del Distrito de Moche, de la Provincia de Trujillo, inscrito en la Partida Electrónica N° 04000225 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo; y que además dispuso la Cancelación del asiento registral C00008 correspondiente a la partida Registral N° 04000225 del registro de la propiedad inmueble de la Zona Registral N° V Sede – Trujillo.

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II. ANTECEDENTES

Interposición de demanda: Pretensiones y fundamentación fáctica y jurídica

2.1.- Lorenzo Orlando Rosas Durand y Teofila Benites Saldaña, a quienes en adelante denominaremos como los demandantes, mediante escrito obrante de páginas ochenta y uno a noventa y cinco, acuden al órgano jurisdiccional a incoar como pretensión principal la Nulidad de Acto Jurídico de Donación, otorgado por el donante Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz a favor del donatario Marco Antonio Gutiérrez de la Cruz, respecto a la totalidad de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Ubicación rural Fundo Sun, del Distrito de Moche, de la Provincia de Trujillo, inscrito en la Partida Electrónica N° 04000225 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo; y que asimismo se declara nula la Escritura Pública de fecha diez de Julio del dos mil dieciocho que contiene dicho acto y la cancelación del asiento registral C00008 correspondiente a la partida Registral N° 04000225 del registro de la propiedad inmueble de la Zona Registral N° V Sede – Trujillo. Los demandantes señalan dentro de los fundamentos de sus pretensiones, que conforme es de apreciarse de la Partida Electrónica N° 04000225, los propietarios originales del bien sub Litis, fueron los esposos Alberto Nicolás Gutiérrez Lecca y Eudelia Marina de la Cruz Araujo, siendo que al morir el primero de ellos, el 30 de Abril del 2002, fue declarado como su único y universal heredero el demandado Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz en su calidad de hijo. Posteriormente, agregan los demandantes, que Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz, transfirió en compra venta al hijo de los demandantes, Yackson Orlando Rosas Benites, el 50% de acciones y derechos del inmueble objeto del proceso, mediante minuta de fecha 11 de Octubre del 2008, siendo que al resistirse el demandado Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz a formalizar la venta, originó que se solicite judicialmente el otorgamiento de Escritura Pública, el cual ante la rebeldía del demandado otorgó dicha escritura con fecha 15 de Julio del 2009.

Los demandantes añaden, que a pesar de que el demandado Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz , sabía perfectamente que ya había dispuesto de la propiedad que por herencia adquirió, y con la finalidad de evadir el derecho que les corresponde, mediante Escritura Pública de fecha 10 de Julio del 2018, transfiere en donación la totalidad de sus acciones y derechos del inmueble materia del proceso a favor de su hermano Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz, acto que los demandantes consideran que es nulo.

Absolución de la demanda

2.2. Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz, mediante escrito de fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil diecinueve, obrante de páginas ciento nueve a ciento dieciocho, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada Improcedente y/o infundada, argumentando básicamente que el hijo de los demandantes, Yackson Orlando Rosas Benites únicamente adquirió según contrato, el 50% de acciones y derechos sobre las acciones y derechos pertenecientes a Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz, más no así la mitad de todo el bien, agregando que como a Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz, le corresponde solamente el 12.5% del 100% del bien, al transferir este su 50% sólo ha transferido el 6.25% de la totalidad del bien, por lo que agrega que en el supuesto negado que la compraventa sea válida, Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz, cuenta aún con un 6.25% que viene a ser su nuevo 100% del total del bien, añadiendo que resulta absurdo argumentar que Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz ha donado un bien ajeno, pues ha donado sólo acciones y derechos del bien. Declaración de Rebeldía del demandado Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz

2.3. Mediante resolución número cuatro de fecha trece de Marzo del dos mil veinte, obrante de páginas ciento veintinueve a ciento treinta y dos, se declara rebelde al demandado Estuardo Fausto Gutiérrez de la Cruz.

[Continúa…]

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